Se trata de atacar los contratos de adhesión .... y aquí queda meridiamente claro que no negocias nada, no intervienes en nada, ni te permiten nada ..... adhesión total sin posibilidad de la más mínima duda ..... he rescatado unos argumentos del modelo de reclamación de los de los swaps, ya sabes www.noclip.es, y pone algo así, en el desarrollo de las reclamaciones y en la parte que interesa:
Otra cosa para que escribas en tu pseudo blog ..... (bueno, no soy nadie para indicarte lo que debes o no debes hacer con el mismo, es una simple idea, que a lo mejor hasta te gusta ....)
Nota previa: A mí alguna de estas cosas me parecen excesivas, y no creo que dela interpretación de la ley se pueda desprender tal contundencia, pero en espíritu y con la adecuada modificación creo que se podría aprovechar algo ..... bueno para empezar lo que dirán de cláusulas oscuras, tal vez debería cambiarse por "sistemática obligada, sin dar tiempo para .... ni en algún caso no permitir siquiera tener un borrador del contrato, para analizar debidamente ...."
Bien, los de noclip entienden esto ..... textual:
Asimismo, la redacción del contrato es tan poco transparente que entendemos vulnera de manera flagrante la Ley de Consumidores y Usuarios, ya que estas cláusulas NO DEBEN FAVORECER A QUIEN LAS PONE.
El art. 5.3 del Real Decreto 629/1993 de 3 de Mayo, establece que ”la información a la clientela debe ser clara, correcta, concreta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrate”
El art. 14.2. del citado Real Decreto señala asimismo que “los contratos tipos deberán de contener, además de las características esenciales de los mismos, lo dispuesto por la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de Los Consumidores y Usuarios, los requisitos esenciales para su modificación, resolución anticipada, el sometimiento de las partes a las normas de conducta y requisitos de información, previstos en la legislación del Mercado de Valores, y en general, los requisitos que, según las características de la operación de que se trate, se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.”
La tendencia del legislador ha sido la de ser más proteccionista con la clientela, y más exigente respecto a la obligación de información de las entidades financieras
No puede olvidarse tampoco la protección que ofrece la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios 26/1984 de 19 de julio, vigente al tiempo de firmarse el contrato que nos ocupa, que en su artículo 10 señala:
Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b. Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado.
c. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Asimismo se pronuncia el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre en su artículo 80 (Texto Refundido de Protección a Consumidores y Usuarios):
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1, en los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma.
La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente.
El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento del consumidor y usuario en la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en los supuestos en que reglamentariamente esté previsto, se regirá por lo dispuesto en el artículo 71.
c. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.