Te copio lo que posteó Charleston hace meses (creo que es a lo que se refiere W. Petersen)
Sólo añadir al post de Charleston, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la obligación de las entidades que presten servicios de inversión prevista en el art. 79 ter de la LMV, en relación con el art. 30 del Código de Comercio, indicando que el plazo durante el cual están obligados a conservar la documentación es de 15 años (correspondiente al plazo de prescripción de las acciones personales, art. 1964 del Código Civil) y el BdE ha seguido, a través del Servicio de Reclamaciones dicha jurisprudencia.
“Post de Charleston”:
“Ley del Mercado de Valores 47/2007, Art. 79 ter, Registro de contratos
Las entidades que presten servicios de inversión deberán crear un registro que incluya el contrato o contratos que tengan por objeto el acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que deberán concretarse los derechos y obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la empresa prestará el servicio al cliente. Será obligatorio que consten por escrito los contratos celebrados con clientes minorista.
REAL DECRETO 217/2008, DE 15 DE FEBRERO SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE INVERSIÓN.
SECCIÓN 2.ª
REGISTROS OBLIGATORIOS
Artículo 32. Mantenimiento de registros.
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán conservar durante al menos cinco años los datos incluidos en todos los registros exigidos por el título V y VII, capítulo I de la Ley 24/1988, de 28 de julio y por el presente real decreto. Sin perjuicio de ello, el registro de contratos señalado en el artículo 79 ter de dicha ley deberá mantenerse mientras dure la relación con el cliente.
Cuando la empresa de servicios de inversión vea revocada su autorización antes de que transcurran los cinco años, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a la entidad que conserve los datos hasta que se complete dicho periodo.
En cualquier caso, cuando resulte necesario para el ejercicio de sus funciones de supervisión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en circunstancias excepcionales, exigir el mantenimiento de todos o algunos de los registros indicados en el párrafo anterior por un período tan largo como lo justifique la naturaleza del instrumento o de la operación.
2. Los registros deberán guardarse en un soporte que permita el almacenamiento de la información de forma accesible a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se cumplirán en todo caso las siguientes condciones:
a) La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acceder a ellos con facilidad y podrá reconstruir cada una de las fases fundamentales en la tramitación de cada operación.
b) Debe ser posible distinguir cualquier corrección o modificación realizada del contenido de los registros con anterioridad a aquellas, sin que sea posible, en ningún caso, la manipulación o alteración de los registros de otro modo.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá publicar la lista de registros exigidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 33. Registro de órdenes de clientes sobre instrumentos financieros y registro de operaciones.
1. Los datos a incluir en los registros de órdenes de clientes son los establecidos en el Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de servicios de inversión de llevar un registro, la infor-mación sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. En el registro deberá conservarse:
a) El ejemplar original de la orden firmada por el cliente o por persona autorizada de forma fehaciente, cuando sea realizada en modo escrito.
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, según el art. 48.2:
a) Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación. A tal efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos.
b) Imponer la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad de crédito.
Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España. Entidades de crédito. Transparencia de las operaciones y protección de la clientela
1. La entrega del documento contractual, relativo a la operación efectuada, a que se refiere el número séptimo de la Orden, será obligatoria para las entidades en los casos siguientes:
e) Siempre que lo pida el cliente.
Si quieres los contratos con rapidez, ve y pídeles la Hoja de reclamaciones de Consumo de tu Comunidad Autónoma. Tratarán por todos los medios de no facilitarla. Son 3 hojas: una para ellos, otra para tí y otra para la administración de la comunidad que es donde debes PRESENTARLA TÚ,no ellos. Si se negaran y quieres pelear, puedes llamar a la policía porque están obligados a facilitartela.
Cuando la cumplimentes, como hay poco espacio se clara, concisa y concreta. Puedes hacer referencia a la normativa que te dejo y graparle copia.
Este procedimiento de reclamación implica que no puedes reclamar por el procedimiento de ellos. Según la normativa el tema debe resolverse, en un sentido u otro, en diez días.”