¡Ups! Pues si ya estaba liada la cosa... Remitir lo mismo por 2 vías diferentes me sugiere que no ayudará mucho; más bien al contrario, pues alguien tendría que encargarse de cotejar si el contenido de tus alegaciones (en rigor no serían contraalegaciones, sino alegaciones al informe o simplemente alegaciones) en ambos documentos es exactamente el mismo o bien uno de ellos es complementario o bien sustituto del otro. Cuando digo "no ayudará mucho" me refiero a los tiempos para la resolución o acuerdo que tome el CORPME sobre el caso concreto, pero a lo mejor, y ojalá, no suponga retraso alguno ese cotejo de documentos que les has hecho llegar por esas 2 vías.El resultado de escanear un documento en papel sería obtener un documento digital o digitalizado, pero si no llevase tu firma electrónica realizada, por ejemplo, a través del programa Autofirma con tu certificado electrónico de persona física emitido por la FNMT. Simplemente escanear, o fotografiar un documento en papel (que también sería digitalizarlo) no tendría mucha validez, independientemente de que lo admitan o no, pues -en rigor- no acreditaría su autenticidad.Por otro lado, el sello con fecha de entrada que ponen en las oficinas físicas de Correos en la 1ª página del documento, y antes de cerrar el sobre, es prueba irrefutable de que se presentó el documento en plazo y, como tal, es prueba plenamente admitida en Derecho. Aquí una Resolución que expresamente menciona, dada su crucial importancia, cuándo tuvo entrada en Correos el escrito de impugnación de honorarios:No se tuvo en cuenta el 4 agosto (en cuyo caso sería extemporáneo el recurso), sino el 30 septiembre que era, precisamente, el "dies ad quem" (último día de plazo para interponer recurso) y obviamente fue admitido.Que notarios y registradores estén de alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) no impide que sus servicios prestados, cuando actúan como tales notarios y registradores, sean servicios públicos. Tienen que superar unas oposiciones públicas y por ello ejercen como funcionarios públicos. La Ley del Notariado, ya en su artículo primero (cuya redacción data de 1862 y nunca ha sido modificada) así lo indica expresamente:Los Registradores (notarios también) dependen en última instancia del Ministerio de Justicia, que aclara, además, en esta su página web oficial:Aclara también que el CORPME es una corporación de DERECHO PÚBLICOEs el Ministerio de Justicia el que puede abrirles expediente disciplinario, imponerles multa pecuniaria con o sin sanciones accesorias. Aquí un registrador que, sancionado, recurrió a los TSJ trantando de que la resolución sancionadora fuese considerada nula:STSJ Madrid 776/2018, de 13 de noviembre de 2018 Otro Registrador también acudió a Tribunales por disconformidad con las sanciones impuestas en su persona por el Ministerio de Justicia:[...] la Directora General de los Registros y del Notariado, pese a inadmitir el recurso de apelación formulado por haberlo sido extemporáneamente, y habiéndose observado en las minutas cuestionadas algunos conceptos de dudoso cobro, acordó, al tiempo de la inadmisión antedicha, ordenar al Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España que realizara la correspondiente visita de Inspección acerca de la actuación del Registrador hoy actor, tanto en el Registro de la Propiedad nº 4 como en el nº 6 ambos de Barcelona, en concreto sobre la forma de "minutar hipotecas", y esta actuación se ordena con una determinada y específica finalidad, así se explicitó además en la propia Resolución (véase la parte dispositiva de la misma que obra al folio 81 del Expediente Administrativo), que era, tras remitirse a la Dirección General ordenante el resultado de la Inspección, resolver sobre la posible existencia de responsabilidad disciplinaria, en definitiva, sobre si procedía o no la apertura de un Expediente Disciplinario al Sr. Arsenio porque fueran de apreciar irregularidades sancionables en su actuación profesional en el marco descrito. Este señor registrador pretendía argumentar que no tenía competencias la DGRN (hoy DGSJFP), que ya sabemos de sobra es una Dirección General de las muchas que tiene el organigrama del Ministerio de Justicia, para "entrometerse" en lo que estaba haciendo como registrador, pero la Sentencia le da un tirón de orejas enorme pues con argumentos aplastantes tiene que recordarle a ese señor registrador que, por supuesto, tenía competencias el Ministerio para abrirle expediente disciplinario y, sancionarle incluso con suspensión de funciones por 1 año, además de multa pecuniaria:STSJ Madrid 660/2010, de 9 de Abril de 2010Coincido contigo en que, en rigor, no son "empleados de la administración" en el sentido de que no tienen un salario asignado a cargo de los PGE, pero ejerzen como funcionarios públicos y, por tanto, sus actuaciones son revisadas, incluso de oficio, en última instancia por un Ministerio: el de Justicia. De ahí todo el circuito que deba recorrerse ante desacuerdo con una minuta de honorarios:Recurso de impugnación de honorarios que deberá resolver/acordar el CORPME.Caso disconformidad, total o parcial, con dicha resolución/acuerdo, cualquiera de las partes, la recurrente o la recurrida, o ambas si así lo consideran individualmente, podrán interponer en el plazo de 10 días hábiles RECURSO DE APELACIÓN ante la DGSJFP que agotará la vía administrativa (la gratuita para el ciudadano).En desacuerdo, total o parcial, con la Resolución dictada por la DGSJFP solo cabe acudir a tribunales; es decir, acudir a la vía contencioso-administrativa que exigirá -sí o sí- al demandante que cuente con abogado y procurador, independientemente del importe reclamado que podría tratarse de 3,005061 euros devengados por el arancel 3.3. al practicar indebidamente una nueva afección fiscal al impuesto de AJD que perdurará un lustro. Quiero decir, que aunque sean tres euros el importe del desacuerdo, necesitaremos procurador y abogado. Toda Resolución DGSJFP acaba siempre, siempre, con esta expresión en la que además se informa del plazo: Cuando decías:Y le "doy vueltas" a que si al registro afectado le da ahora por remitirme las "desconocidas e inéditas" facturas, En el marco del recurso de honorarios, cuyo número de expediente ya tienes, pues fue asignado tal nº por el CORPME, nunca jamás tendrías que tener comunicación directa con la parte recurrida, el registrador impugnado, al menos mientras el CORPME no dicte su Resolución/Acuerdo. Una vez iniciado el recurso, y esto es un hecho consumado, es el CORPME siempre el intermediario de modo que ni tú debes ponerte en contacto directo con la parte recurrida ni ésta con la parte recurrente (que eres tú). Media entre las partes litigantes. El CORPME tiene que resolver respecto a tu recurso, tal y como lo planteaste pues fue admitido y, por tanto, deberá resolverse. Que en el informe (al que tu llamas alegaciones, y se entiende perfectamente) del registrador se haya puesto a hablar de otros documentos que nunca pudiste impugnar, pues desconocías y sigues desconociendo su contenido exacto y completo, pues a ver cómo "respiran" los del CORPME para cuando su Junta de Gobierno se reúna para resolver tu caso. Ni idea de cómo "integrarán" todo, si es que fuese integrable. Lo que yo diría, a riesgo de equivocarme, es que del análisis del informe del registrador se evidencia que ha incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA pues tú impugnaste 1 minuta en particular y él no se pronuncia sobre esa minuta, sino sobre otras 2 minutas diferentes. Impugnas que 1 plátano está podrido y en su informe se limita a hablar de que 2 mandarinas, que ni has catado, visto, ni olido, están en perfecto estado. Ni tú ni tu registrador tenéis que hacer nada más. La "pelota" está en el tejado del CORPME y mientras no se pronuncie, o sea, resuelva, pues a esperar o, si transcurren más de 3 meses sin resolución (pero a contar desde que tuvo entrada en el CORPME tu escrito inicial), tienes permitido en Derecho interponer recurso de apelación ante la DGSJFP por silencio administrativo (silencio que se entiende con efectos desestimatorios) del CORPME en el plazo que tenía para ello; plazo recogido en el Art. 21.3 de la Ley 39/2015:Dicho este nuevo rollazo (glubs), no acabo de entender esto que comentabas antes:Nota: He corregido posteriordiad, porque es anterioridad. Como todo lo referido a día y mes han sido asteriscos, yo entendí, y creo seguir entendiendo que las 2 minutas de las que habla el registrador en su informe tienen fecha posterior a la fecha en la que el borrador te fue remitido, no? Es que si del borrador único dice que salieron 2 minutas definitivas, entiendo que el borrador fue el primero en parirse, sería la madre de los 2 corderitos y estos tendría que haber nacido con posterioridad a la mamá cordero que los parió, no? Lo contrario sería anti natura.Algo debí entender mal y me temo sigo entendiéndolo mal, o tenemos un malentendido. Inventándote fechas completas, para poder ilustrar a modo de ejemplo, el tema tan importante de las fechas, a ver si pudieras indicar:Fecha emisión que consta en la factura borrador.Fecha del email en el que te enviaron por correo electrónico ese borrador.Fecha del email, si ha existido, en que contestaste a ese email recibido, cuyo asunto sería "Re: [...]". Esta fecha sería la considerada como "de notificación o entrega" a efectos de concretar el dies a quo (inicio del plazo para interporner recurso).Fecha, entiendo que es la misma, de emisión de las 2 minutas de las que habla en su informe, puesto que su "fecha de notificación o entrega" no existe, no hay prueba alguna de su existencia y la carga de la prueba corre a cargo del registrador.Saludos+