Si es ironía, me ha gustado y he sonreído con lo del "trato" sucesivo. Es como tractor, pero sin la erre final. Esto del tracto sucesivo, además de con bancos por operaciones de fusión por absorción y/o segregación, ocurre muy a menudo con las herencias; matrimonio en régimen de gananciales con 1 hijo único y 1 solo inmueble (por simplificar). Muere ella primero, ni el viudo ni el hijo hacen nada ante el Registro, y años más tarde muere el viudo que es cuando el hijo decide pasar por Registro para que ese inmueble conste de su titularidad única, el pleno dominio. En Registro le dirán, y tienen que hacerlo, que primero hay que inscribir que el viudo, tras disolución de la sociedad de gananciales se quedó con su 50% de pleno dominio y con el usufructo del otro 50% y que el hijo se quedó con la nuda propiedad de este último 50% y ya luego, pero solo después, consolidación del 50% del pleno dominio en favor del hijo por fallecimiento del usufructuario y adquisición por herencia del otro 50% del pleno dominio que tenía su padre. Hay que ir poniendo todo esto que son, también, operaciones de tracto sucesivo en un determinado e imperioso orden cronológico. La finca no puede pasar automáticamente de estar a nombre del matrimonio a estar a nombre del hijo.Estimas con pleno acierto. Nada inesperado en la defensa de su minuta que el registrador expone en su preceptivo informe. Si Banesto concedió la hipoteca y quien firma ante notario que ya no se debe nada de esa hipoteca es el Santander, antes de cancelar el derecho real de hipoteca hay que atibuírselo, transmisión de ese derecho, desde Banesto hacia el Santander. Solo así podrá admitirse para su inscripción registral una escritura de cancelación firmada por apoderados del Santander ya que ellos no fueron quienes te concedieron el préstamo. Esto es así,Otra cosa son estas 2 preguntas:¿A quién se minuta la transmisión del derecho real de hipoteca? Y aquí está claro, debe minutarse, o girarse, o facturarse, o emitirse (funcionan como sinónimos) a nombre y NIF del banco cuyo apoderado firmó ante notario que ya no se debía nada por ese préstamo hipotecario.¿Quién debe pagar esa minuta?Son dos cosas diferentes y es en la pregunta 2 donde está el marronazoTu registrador copia y pega esa Norma 8.ª, pero claro... la primera parte de esa norma, desde el principio hasta la primera coma, empieza por "Los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho,"Aquí no hay duda alguna a favor de quien se ha anotado el derecho (en este caso el mencionado derecho real de hipoteca) pues ha sido, y es indiscutible, a favor del Santander. Pues entonces ¿por qué no se agarran a ese primer inciso de la norma para exigirles el pago al Santander? Poder pueden hacerlo, lo dice expresamente la norma, pero no quieren, prefieren acogerse al segundo inciso, a lo que viene después de la primera coma, cuando se añade "siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento." y ahí es donde piden al presentante que vacíe sus bolsillos. Presentante (el que algo presenta, aunque es curioso pero esta palabra no existe, creo, en el DRAE) has sido tú, no? Habrás tenido que cumplimentar un papel, un formulario, y lo habrás firmado cuando dejaste tu escritura para su inscripción registral, para probar que tal día a tal hora les entregaste/presentaste un documento para su inscripción que deberán devolverte una vez inscrito. Esa persona, la que firma que ha entregado algo, se convierte automáticamente en el presentante. Yo lo veo así y con claridad.Claro que tu registrador debió cometer una errata pues cuando te indica "En el mismo sentido, la Dirección General de Registros y del Notariado en Resolución de 19 de agosto de 2020 señala que [...]" resulta que no existe ni una sola Resolución de la DGRN (hoy DGSJFP) dictada en ningún día del mes de ¿agosto 2020?: Pero bueno, es una errata, sí, pero sin mayor transcendencia pues eso mismo que añade después ya lo han dicho muchas otras resoluciones, pero también sería discutible, entiendo yo, que al señalar "el obligado al pago, será la persona a cuyo favor se practica la anotación."Pues mire usted, es que resulta que A FAVOR DE BANCO SANTANDER se transmitió el derecho real de hipoteca, procedente del Banesto, por tanto ¿qué pinto yo ahí? ¿quiere que pague el ciudadano por las fusiones o segregaciones acordadas entre bancos que han acordado un intercambio de cromos o pasarse de uno a otro todo el álbum?Que reiteres en que no has actuado como presentante, sería reiterarte en algo que es incierto. ¿Presentaste o no la escritura para su inscripción? Si no fuiste tú, quien la haya presentado es el presentante. Parece un trabalenguas o un poema de Gloria Fuertes.Lo que yo alegaría, y ya lo hicimos para otro recurso (pendiente de resolver) es que si al registrador se le permite elegir, entre el inciso 1º y el inciso 2º de esa polémica Norma 8ª, entonces se estaría legislando el libre albedrío, y como no tendrían que rendir cuentas, pues el libre albedrío es lo que es, un mismo registrador puede elegir hoy que el obligado al pago sea el presentante y mañana que lo sea el banco como último acreedor hipotecario acuyo favor se anotó el derecho. Un poco espeluznante. Sobre la "Nota" que incorporas al final, me parece importantísimo su contenido. Repasaré tus post anteriores a ver si me sitúo mejor para refrescar lo tuyo antes de precipitarme. Saludos+