Pfff, ya lo siento pero me desborda esta situación surrealista. Es que sin conocer todo el contenido de tu escrito inicial ni todo el contenido de ese informe, me siento como una invitada a participar en algo cuyos antecedentes completos no tengo a mi alcance, y con esto nada te estoy pidiendo, vaya por delante, sino que intento expresar la inseguridad y el kaos, con ka, que me genera la situación que se ha creado.
No obstante, como has aportado un borrador con tus alegaciones, he añadido, en negrita, algunas sugerencias de cambio por si alguna de ellas te parece oportuna o te sirve de inspiración caso le quieras dar una segunda vuelta al escrito antes de enviarlo.
Mucho más no te podría decir. Ya lo siento, créeme. Un saludo más.
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De acuerdo con su notificación con salida el **/**/2023 número *****/2023 relacionado con el Recurso de Honorarios identificado con el Expediente número ****/2023 recibido el **/**/2023 por correo certificado y, haciendo uso de su ofrecimiento para efectuar alegaciones en un plazo máximo de 15 días en virtud del artículo 82 de la Ley 39/2015, procedo a efectuarlas seguidamente: , vengo a interponer en plazo y forma, al amparo del Art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las siguientes alegaciones al contenido del Informe emitido por la parte recurrida:
1) Según En el su Informe, Honorarios que presenta el Registro de la Propiedad se establece el registrador manifiesta que esta parte recibió el documento borrador número XXXXX Serie X. Efectivamente el borrador cuyo importe total, I.V.A. incluido, asciende a 188,75 euros, fue recibido fue notificado al aquí recurrente por correo electrónico en con fecha de salida el **/**/2023 a las **/** y , como así consta documentado en el escrito inicial del presente recurso de honorarios.
Sin embargo, Pese a ello, tal informe indica que este borrador “… dio lugar a las facturas **** y **** de ** de ****** de 2023 …”
Esta parte impugnante de la minuta desconocía hasta ayer que es cuando recibió su comunicación, Nunca antes de interponer el recurso al aquí recurrente le fueron notificadas ni entregadas las 2 minutas que, sorpresivamente, y por primera vez, menciona ahora el registrador en su informe; supuestamente una a cargo de esta parte y la otra a cargo del banco de una sociedad mercantil y, aunque según se indica relata que ambas fueron emitidas el ** de **** de 2023; esto es, con posterioridad a la notificación de la factura borrador objeto de la presente impugnación ni tan siquiera han sido anexadas al informe de modo que para el aquí recurrente se ha abordado en el informe unos documentos completamente desconocidos, inéditos, incluso a día de hoy.
están fechadas el ** de ****** de 2023, el día ** de ************ de 2023 (que obviamente es posterior) es cuando se recibe el borrador curiosamente no se adjuntan tales facturas, insisto y es muy relevante, que supuestamente tienen fecha anterior.
En las alegaciones de contrario recibidas, al no adjunrtarse tales documentos, Tratándose, por tanto, de documentos inéditos, esta parte ha quedado imposibilitada para no puede conocer su contenido, aceptarlas o impugnarlas motivo por el cual se ha creado en mi persona una evidente indefensión jurídica que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el Art. 9.3 de la Constitución Española. Ni tan siquiera se indican informa de los importes diferentes conceptos e importes devengados por derechos arancelarios en de cada una de ellas; incluso ni de sus respectivos importes totales. , en consecuencia y aun siendo absolutamente insuficiente, permitiría establecer si la suma de ambas es coincidente con el borrador recibido el **/**/2023. [¡CUIDADO CON ESTO. Lo taché y añadí un punto "3" sobre esto tachado]
No obstante, si es cierto que el Registro de la Propiedad acepta la existencia de impugnación sobre el borrador, ya que al recibir el borrador el **/**/2023, esta parte entiende que es éste el día en que se inicia el plazo de impugnación (dies a quo), pero la existencia de unas facturas que no han sido notificadas ni entregadas, supone una situación anómala en perjuicio de esta parte. Obviamente al no conocer el contenido de tales facturas, reitero, porque conocí ayer de su existencia y nunca me han sido mostradas notificadas ni entregadas, no las puedo aceptar o impugnar, pero es que en el caso de tomar la decisión de tal impugnación ¿En qué que convertiría la presente si supuestamente tales facturas contienen los mismos conceptos e importes que el borrador? [suprimiría todo este párrafo, sin necesidad de poner ningún otro sustitutorio o, tal vez, el siguiente]
Por su innegable trascendencia, cabría preguntarse cuál es el dies a quo para interponer recurso de honorarios sobre una o varias minutas que jamás me fueron notificadas ni entregadas siendo que -además- ni siquiera se han aportado como documento o documentos adjuntos al mencionado informe. Mi recurso ha sido procedente y, por tanto, la Junta de Gobierno deberá entrar al fondo del recurso, tal y como fue planteado originariamente por esta parte, al amparo del dictamente contendido en diversas Resoluciones, tanto del CORPME como de la Dirección General, en el sentido de que avalan que ninguna de las 3 situaciones siguientes supone obstáculo alguno para interponer recurso de impugnación de honorarios:
- El pago no es conditio iuris para poder presentar el recurso.
- La falta de firma de la minuta no es obstáculo para la interposición del recurso.
- El que el documento sea un borrador de una minuta tampoco es obstáculo.
2) En el informe, concretamente en su punto C, se hacen referencias a la Norma Octava, punto 1 del anexo II y anexo 11 [¿Anexo 11? ¿Qué es eso? ¿Tal vez una duplicidad donde pusiste 11 luego pusiste II y no quitaste el 11?], considerando que “… los derechos de los Registradores se pagan por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo también exigibles a la persona que haya presentado el título.”
Esta parte entiende que si al registrador se le permite elegir, el registrador está autorizado para elegir indistintamente entre el inciso 1º “por aquél o aquéllos a cuyo favor SE INSCRIBA O ANOTE INMEDIATAMENTE EL DERECHO”, qué en esta caso siendo que en este caso sería se ha tenido que proceder a inscribir o anotar la transmisión del derecho real de hipoteca a favor de Banco de Santander, S.A. por absorción de Banco Español de Crédito, S.A. [lo saben de sobra, lo veo innecesario], o bien escoger en el acogerse al inciso 2º de la referida esa polémica Norma 8ª “… siendo también exigibles a la persona que haya presentado el título”,
el registrador deberá elegir, pues a ello tiene derecho, que el obligado al pago sea Banco Santander, S.A., se estaría avalando legislando el libre albedrío, y como no tendrían que rendir cuentas, pues caso ejercer el libre albedrío supone implicará que un mismo registrador puedea elegir hoy que el obligado al pago por la transmisión entre entidades financieras de un derecho sea el presentante y mañana que lo sea la entidad financiera el banco como último acreedor hipotecario acuyo en cuyo favor se anotó inscribió el derecho real de hipoteca y consintió en su cancelación.
3) No podrá afirmarse, sin faltar a la verdad objetiva, que el importe total de una factura será exactamente igual a la suma de los importes totales de otras dos facturas en las que aquella habría quedado desglosada o subdividida. No siempre el todo es la suma de sus partes constituyentes, puesto que la inédita factura supuestamente girada a nombre de la mercantil Banco Santander, S.A. deberá incorporar la preceptiva retención por I.R.P.F. cuyo ingreso en las Arcas del Tesoro Público constituye, conforme a la actual legislación en la materia, una obligación tributaria para la mencionada sociedad, a la que deberá dar, en plazo y forma, el debido cumplimiento al constituirse Banco Santander, S.A. como deudor de dicha factura, pues a su nombre y NIF deberá ser girada, tal y como ha establecido el Alto Tribunal en la STS 399/2020, de 13 de mayo.
4) Derivado del punto inmediatamente anterior, el acreedor de dicha factura, que no es otro que el registrador minutante, deberá entregar y notificar al deudor de la misma, Banco de Santander, S.A., que a su nombre ha girado minuta de honorarios al amparo del inciso 1º del apartado 1 de la Norma Sexta de Anexo II del R.D. 1427/1989, puesto que solo mediando esta notificación y entrega fehaciente podrá tener conocimiento la mencionada sociedad mercantil del nacimiento de sus nuevas obligaciones tributarias; no solo las referidas al I.R.P.F.; también respecto al I.V.A. Convendremos en que esta parte no tiene obligación alguna en comunicar a un tercero que un determinado Registro de la Propiedad ha girado una minuta a su nombre.
Se solicita la inclusión de estas alegaciones en el expediente y sean consideradas a la de que el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España haga su pronunciamiento.
Atentamente,
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