¡Muchas gracias por la información que tengo que digerir una vez me haya impreso la sentencia y leído detenidamente!Aquí el núcleo de la sentencia de un caso que tiene mucha similitud con el nuestro y nos permite formular la consulta vinculante a la DGT para conocer también su opinión al respecto.Para que exista ganancia patrimonial es necesario que el valor de transmisión sea superior al valor de adquisición del bien o derecho. En el presente caso se ha producido una renuncia al derecho de usufructo vitalicio que a los efectos fiscales se califica como donación y ello, consecuentemente, ha producido una alteración del patrimonial. Ahora bien, para determinar si esa alteración del patrimonio ha generado pérdidas o ganancias habrá que estar a la normativa citada, y conforme a ella, al importe real del valor de adquisición y de enajenación.Pues bien, en el caso que nos ocupa, no puede hablarse de ganancia patrimonial, por cuanto la adquisición del usufructo vitalicia ha tenido un valor de coste cero, por cuanto se ha adquirido vía hereditaria, al igual que la transmisión, por cuanto con ella nada ha adquirido la recurrente, siendo así, que la adquisición del valor o derecho lo es por los titulares de la nuda propiedad al haber consolidado el dominio y de ahí, su declaración por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero en modo alguno el valor declarado por los titulares de la nuda propiedad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pueda serconsiderado como valor de transmisión a los efectos del IRPF, por cuanto, una cosa es que los obligados tributarios deban consignar a efectos del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el importe del valor de los bienes que adquieren y otra muy distinta atribuir a dicho valor declarado la presunción legal de valor de transmisión a la renunciante del derecho de usufructo a los efectos de valoración de la ganancia patrimonialen el IRPF. En definitiva, siendo el valor de adquisición del usufructo vitalicio de cero euros, en la medida que la recurrente lo adquirió a título gratuito, y tenido el mismo valor cero el de transmisión, pues ninguna ganancia reporta a la recurrente dicha renuncia, no cabe sino, estimar no ajustada a Derecho la liquidación girada por cuanto no existe ganancia patrimonial alguna, por lo que ha de procederse a girar una nueva liquidación provisional, teniendo en cuenta, no obstante, que la renuncia al usufructo no puede ser considerada como pérdida patrimonial con arreglo a lo argumentado en la fundamentación jurídica precedente.En consecuencia procede la anulación de la liquidación provisional por no ser conforme a derecho.La anulación de la liquidación provisional determina igualmente la anulación del acuerdo sancionador, por carecer de presupuesto de imposición de la sanción.En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo al no ser la resolución impugnada conforme a Derecho.ÚLTIMO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al tratarse de una cuestión jurídica interpretable no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:F A L L OQue se estima el recurso contencioso administrativo registrado con el número 187/2018 interpuesto por Dña. Natividad representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Jesús JuanHernández Jiménez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León...La sentencia me produce otra duda: en el supuesto caso de que esta sea de aplicación a nuestro caso, ¿sería necesario tener que esperar a que finalice el plazo de los cinco años por la exención recibida del 95% cuando en cualquier momento se puede renunciar al usufructo vitalicio?Muchas gracias de nuevo!