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Participaciones del usuario Elfara2009

Elfara2009 12/12/22 22:43
Ha respondido al tema Renuncia al usufructo de una vivienda - Cáculo del valor del usufructo y nuda propiedad
" Al perecer el usufructo en las manos de la usufructuaria no se incumple la permanencia de cinco años y,  por lo tanto, no afecta a la bonificación de la donación precedente del usufructo, por la nuda propiedad."Si eso es así, ¿no existiría una contracción entre el Código Civil y Ley Tributaria que exige el cumplimiento de unos plazos que el Código Civil al parecer rechaza? Si no estoy equivocado, ese plazo lo impone la Ley Estatal, no una ley de las Comunidades Autonómicas que son las que tienen transferida la gestión y aplicación del impuesto de Donaciones y Sucesiones, lo que está generando un dumping fiscal  entre las diferentes autonomías.Lo extraño es que los que se oponen al impuesto de Donaciones no hayan presentado una demanda de inconstitucionalidad de ėsta Ley ¿no?
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Elfara2009 12/12/22 21:48
Ha respondido al tema Renuncia al usufructo de una vivienda - Cáculo del valor del usufructo y nuda propiedad
Uff,  ¡¡¡ayuda,  esto me funde los fusibles!!!A ver si me entero: si el propietario de la nuda propiedad la vende,  ¿el usufructuario pierde el Usufructo?¿Eso se puede hacer sin el consentimiento del usufructuario?Entonces ¿qué ocurre cuando un anciano vende la nuda propiedad a un fondo de inversión a cambio de una renta vitalicia y el derecho a vivir el la casa hasta que fallezca, que si ese fondo transfiere la nuda propiedad a otro fondo el anciano se queda sin el derecho a poder continuar viviendo en esa casa porque ya no es usufructuario de la propiedad? 
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Elfara2009 12/12/22 16:34
Ha respondido al tema Renuncia al usufructo de una vivienda - Cáculo del valor del usufructo y nuda propiedad
Hola:¡Gracias Rucko!Después de conocer la sentencia, yo ya no lo tengo tan claro porque para llegar al segundo paso hay que pasar por el primero; es decir cuando se cumplan los cinco años por la exención obtenida estaré como estaba, el usufructo seguirá estando en manos de mi hija y para conseguir la plena propiedad tendría que producirse una renuncia que tiene la consideración de Donación según la AT pero que, si se llega a aplica lo dice la sentencia, la donación se hizo a cambio de nada y se recibió también a cambio de nada, ésta no estaría sujeta a tributación alguna porque no ha producido tampoco IRPF.Ahora vendría el segundo paso: si la propiedad de la vivienda está consolidada y el/los contribuyente reúnen las condiciones para que esté exenta la transmisión del pago del IRPF por cumplir los requisitos legales establecidos (edad, discapacidad, gran invalidez y dentro del plazo), no sé porqué tiene que tributar por un IRPF cuando la propia DGT establece que no se produce IRPF en la donación del usufructo.De confirmarse ambos enfoques, la cuestión que se plantea ahora es si ambas cuestiones se pueden realizar en un único tramite como viene defendiendo Jesúsm1.¡Gracias por exponer vuestras opiniones! 
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Elfara2009 12/12/22 01:27
Ha respondido al tema Renuncia al usufructo de una vivienda - Cáculo del valor del usufructo y nuda propiedad
¡Muchas gracias por la información que tengo que digerir una vez me haya impreso la sentencia y leído detenidamente!Aquí el núcleo de la sentencia de un caso que tiene mucha similitud con el nuestro y nos permite formular la consulta vinculante a la DGT para conocer también su opinión al respecto.Para que exista ganancia patrimonial es necesario que el valor de transmisión sea superior al valor de adquisición del bien o derecho. En el presente caso se ha producido una renuncia al derecho de usufructo vitalicio que a los efectos fiscales se califica como donación y ello, consecuentemente, ha producido una alteración del patrimonial. Ahora bien, para determinar si esa alteración del patrimonio ha generado pérdidas o ganancias habrá que estar a la normativa citada, y conforme a ella, al importe real del valor de adquisición y de enajenación.Pues bien, en el caso que nos ocupa, no puede hablarse de ganancia patrimonial, por cuanto la adquisición del usufructo vitalicia ha tenido un valor de coste cero, por cuanto se ha adquirido vía hereditaria, al igual que la transmisión, por cuanto con ella nada ha adquirido la recurrente, siendo así, que la adquisición del valor o derecho lo es por los titulares de la nuda propiedad al haber consolidado el dominio y de ahí, su declaración por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero en modo alguno el valor declarado por los titulares de la nuda propiedad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pueda serconsiderado como valor de transmisión a los efectos del IRPF, por cuanto, una cosa es que los obligados tributarios deban consignar a efectos del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el importe del valor de los bienes que adquieren y otra muy distinta atribuir a dicho valor declarado la presunción legal de valor de transmisión a la renunciante del derecho de usufructo a los efectos de valoración de la ganancia patrimonialen el IRPF. En definitiva, siendo el valor de adquisición del usufructo vitalicio de cero euros, en la medida que la recurrente lo adquirió a título gratuito, y tenido el mismo valor cero el de transmisión, pues ninguna ganancia reporta a la recurrente dicha renuncia, no cabe sino, estimar no ajustada a Derecho la liquidación girada por cuanto no existe ganancia patrimonial alguna, por lo que ha de procederse a girar una nueva liquidación provisional, teniendo en cuenta, no obstante, que la renuncia al usufructo no puede ser considerada como pérdida patrimonial con arreglo a lo argumentado en la fundamentación jurídica precedente.En consecuencia procede la anulación de la liquidación provisional por no ser conforme a derecho.La anulación de la liquidación provisional determina igualmente la anulación del acuerdo sancionador, por carecer de presupuesto de imposición de la sanción.En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo al no ser la resolución impugnada conforme a Derecho.ÚLTIMO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al tratarse de una cuestión jurídica interpretable no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:F A L L OQue se estima el recurso contencioso administrativo registrado con el número 187/2018 interpuesto por Dña. Natividad representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Jesús JuanHernández Jiménez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León...La sentencia me produce otra duda: en el supuesto caso de que esta sea de aplicación a nuestro caso, ¿sería necesario tener que esperar a que finalice el plazo de los cinco años por la exención recibida del 95% cuando en cualquier momento se puede renunciar al usufructo vitalicio?Muchas gracias de nuevo!
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Elfara2009 11/12/22 17:07
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De acuerdo, para salir de dudas,  aprovecharé la consulta que quiero formular la DGT cuando tenga claro todos los conceptos para que nos diga si procede o no el enfoque de Jesúsm1 pero, mientras tanto, seguiré investigando porque tengo que confesar que yo tengo muy poca idea de temas fiscales y lo poco que manejo es porque en su día, la respuesta que le dio Bacalao a mi hija -que fue la que entró en este maravilloso foro-  nos fue de una gran ayuda para conseguir que un mal asesoramiento de un asesor al que había acudido, nos llevara a tener que ingresar una cantidad importante (al menos para nosotros) que pudimos recuperar íntegramente más tarde por la liquidación de un IRPF que no se había producido en la donación del usufructo y que a su vez puso un mecanismo en funcionamiento donde las diferentes administraciones intentaron sacar también cacho. Como se suele decir: a perro flaco todo son pulgas.De electrónica analógica y digital sí se algo más, aunque no es a lo que me he dedicado en los últimos 30 años.Bueno, al grano: la valoración sobre el coste que supondría la venta de la casa sin poder aprovechar la exención por edad y Gran dependencia me lo están haciendo, a mi me supera este tema porque tampoco he encontrado algún ejemplo similar en el que se dona y después se produce una renuncia, tal y como está previsto por la Agencia Tributaria (véase imagen).Sin embargo, en el caso de la donación sí que existe un simulador de la Agencia Tributaria en se pueden introducir los datos y se obtienen los resultados.En nuestro caso, creo que la opción más beneficiosa puede ser la de recuperar el usufructo sin solicitar bonificación alguna pero eso tendré que verlo cuando tenga todos los datos delante y, dependiendo de la diferencia, tendré que optar por una vía u otra.A priori lo que no tengo claro es si, al haber donado nosotros el usufructo a cambio de nada y recibirlo en el futuro también a cambio de nada, a efectos fiscales, se puede producir un  incremento patrimonial que, si no lo entiendo mal, se produciría al usufructuario según el supuesto que describe la Agencia Tributaria arriba, lo que resultaría contradictorio con el concepto del impuesto de donaciones y sucesiones ¿no?  ¡Cualquier comentario que me ayude a entender la lógica es bienvenido!Saludos
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Elfara2009 10/12/22 13:35
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Buenas:Me gustaría tantear otra opción para la que ruego de sus comentarios cualificados.Hago un breve resumen:Hace cuatro años y medio donamos el usufructo de nuestra vivienda a nuestra hija.Mi mujer es Gran Dependiente y yo tengo más de 65 años y una discapacidad del 65%.A mediados del año que viene  vence el plazo de la bonificación que obtuvo la donación al haber transcurrido ya los 5 años y ya no tendrá ningún tipo de penalización por su posible transmisión.Hemos valorado la opción de vender la casa una vez hayan concluido los cinco años estando desmenbrada pero a pesar de la Gran Dependencia de mi mujer, de tener más de 65 edad y discapacidad, la operación nos sale incluso más gravosa que si no existieran esa limitaciones (recorte de los complementos por mínimo de la pensión por Gran Invalidez, al tributar IRPF no se podría hacer declaraciones conjunta y, además, del IRPF a liquidar por la venta, nos saldría a pagar cuando siempre nos sale a devolver por el simple hecho de tener que  hacer la declaración del IRPF por separado, Así las cosas, quisiéramos valorar la posibilidad de invertir la donación del usufructo; es decir, que sea nuestra hija la que nos lo done ahora a nosotros sin solicitar exensión alguna con el fin de consolidar de nuevo la propiedad y poderla vender cuando se den las condiciones.La pregunta sería: ¿qué tendría que declarar mi hija que donaría a cambio de nada y qué tendríamos que declarar mi mujer y yo por la donación del usufructo que habría tenido mi hija durante 5 años?¡Muchas gracias por sus comentarios!
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Elfara2009 06/12/22 22:11
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Buenas noches,no crea que las dudas que le expongo son porque simplemente quiero cuestionar su enfoque sino más bien porque necesito estar seguro de que ese punto de vista también es compartido por la AT para evitar tener que recurrir a la justicia ya que cuando se le echa un pulso a la Administración Pública, uno tiene que tener presente que al que decide no le cuesta un euro lo que venga después pero a los ciudadanos, aunque ganemos, siempre nos dejamos algunas plumas en la pelea. Acabamos de ganarle a la SS un pleito en primera y última estancia en la que la justicia nos ha dado la razón en todo pero como no hay condena en costas, nuestros gastos de abogado -que no son pocos-  los asumimos nosotros y solo se nos abonará lo que pretendían retirarnos.Vd ha puesto un ejemplo que está recogido en consultas vinculantes y en la ley hipotecaria y la que rige los registros de la propiedad, según la cual, con un simple certificado de disfunción el registrador procede al registro de la propiedad sin necesidad de tener que recurrir a un notario.Caso Práctico: Extinción del usufructo cuando muere el usufructuarioiberley.es | 2 de September de 2018PLANTEAMIENTOUna usufructuaria de un piso, ha fallecido, siendo su hijo el nudo propietario del mismo. ¿Cómo se realiza la extinción del usufructo cuando muere el usufructuario?RESPUESTAEs el caso de un usufructo vitalicio, que se extingue por la muerte del usufructuario, no es necesario firmar ningún documento, simplemente cancelar el derecho en el Registro de la Propiedad, ya que deja de existir el mismo. Por tanto se deberá instar ante el Registrador de la Propiedad un expediente de cancelación del usufructo de su madre sobre la finca en cuestión. Deberá aportar para ello certificado de defunción.BASE JURÍDICA-  Art. 2 de la DECRETO de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.Por otra parte, en el supuesto al que hace mención ya está consolidada previamente la propiedad como se indica en el punto 2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.Sin embargo, hasta el momento no he visto que exista ninguna sentencia, consulta vinculante o publicación de la AT en la que admita esa posibilidad y, por ello, para mí está descartada.Saludos  
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Elfara2009 06/12/22 14:07
Ha respondido al tema Renuncia al usufructo de una vivienda - Cáculo del valor del usufructo y nuda propiedad
Estimado Jesúsm1,le agradezco muy sinceramente su comentario y el interés que muestra pero si no me equivoco, la interpretación que hace Vd. acerca de que la transmisión conjunta en un solo acto tiene la consideración de transmisión de una propiedad no desmembrada, tal como la enfoca Vd. -aunque así lo recoja el Código Civil, a efectos de la aplicación de la Ley tributaria-, no creo que tenga cabida en la lógica que viene aplicando Hacienda y, por ello, habría que pelearlo.Si Vd. tiene constancia de alguna sentencia o consulta vinculante a la DGT, le agradecería que me la facilitara.Lo que en estos momentos está en negro sobre blanco es lo que aparece en el BOE y éste dice bien claro que: En el caso de transmisiones lucrativas “inter vivos”, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 17 bis queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:a) La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.b) En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.c) Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en el apartado b) anterior, los sujetos pasivos quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.Saludos
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Elfara2009 06/12/22 10:34
Ha respondido al tema Renuncia al usufructo de una vivienda - Cáculo del valor del usufructo y nuda propiedad
Acabo de ver que Bacalao ya había anexado el enlace y resumido de manera magistral el tema de la renuncia al usufructo y que en ese momento no supe interpretar y valorar.Esa opción me parece la más beneficiosa desde el punto de vista fiscal pero también la más lenta para deshacer el entuerto, por lo que me voy a centrar en los gastos que generaría para mi hija y para nosotros la venta de la vivienda el año que viene.Saludos
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Elfara2009 06/12/22 01:04
Ha respondido al tema Renuncia al usufructo de una vivienda - Cáculo del valor del usufructo y nuda propiedad
¡Muchas Gracias por la aportación!He encontrado un resumen de la Agencia Tributaria en la que expone las diferentes causas por las que se produce la "Extinción del usufructo y consolidación del dominio"En lo que se refiere a las dudas planteada, la Agencia Tributaria señala lo siguiente:Extinción del usufructo: Por renuncia del usufructuario"Efecto: Consolidación del dominio en el nudo propietarioUsufructuario:Se genera en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición (Véase valor de transmisión y de adquisición en la transmisión del usufructo)La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.Coeficientes de abatimiento (DT 9ª de la Ley del IRPF): No resultarán de aplicación, en la medida que no se trataría de la transmisión de un elemento patrimonial, sino de una renuncia a un derecho, con independencia de la misma suponga la consolidación del pleno dominio en el nudo propietario.Nudo propietario:En la extinción del usufructo y consiguiente consolidación del dominio se exigirá el impuesto que corresponda según el título de constitución del usufructo.Por transmisión onerosa: Tributará por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales (ITP). Se exige al nudo propietario una liquidación por el valor del usufructo que ingresa en su patrimonio, el cual es el resultado de aplicar al nuevo valor que el bien pueda tener en el momento de la consolidación del dominio, el porcentaje que correspondió al usufructo en el momento de la desmembración, por el que no ha pagado el impuesto. No obstante, si el tipo de gravamen hubiese variado desde aquel momento, se aplica el nuevo que esté vigente en el momento de la consolidación.Por transmisión lucrativa: Tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio, y en función del valor que tenía el usufructo en ese momento (en el de la desmembración del dominio).No tributa en el IRPF por la consolidación. El propietario que consolida el dominio obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual)"De lo expuesto deduzco que mi mujer y yo no tributamos en el IRPF porque, como ya ocurrió cuando donamos el Usufructo vitalicio, obtendríamos rendimientos de capital inmobiliario si la arrendamos...(salvo si pasara a constituir nuestra vivienda habitual).Por contra, señala que "La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario." lo que conllevaría, en nuestro caso, que a pesar de constituirse la propiedad plena de la vivienda, ésta tributaría de nuevo por en el impuesto de Donaciones y Sucesiones al 100% si se transmite antes de 5 años o de un 95% si se mantiene la propiedad durante ese tiempo ¿no es así?¿Alguien conoce si la AGT dispone de algún simulador para poder realizar los cálculos y tratar de averiguar qué opción nos puede interesar más? 
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