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Contenidos recomendados por Marianin07

Marianin07 09/10/23 13:38
Ha respondido al tema Indemnización por coche robado
 Si la indemnización del seguro corresponde al valor del vehículo en el momento del robo, no tienes que declarar nada, no tienes ganancia ni pérdida en tu patrimonio. Si la indemnización del seguro fue mayor que el valor del vehículo, la diferencia será una ganancia patrimonial a declarar en IRPF. Si la indemnización del seguro fue menor que el valor del vehículo, la diferencia será una pérdida patrimonial a declarar en IRPF. Te enlazo un artículo sobre el asunto Cómo declarar en el IRPF una pérdida patrimonial por robo, si el seguro me compensa - Ático Jurídico (aticojuridico.com) Tu nuevo coche, más barato que el robado, no lo has comprado con la indemnización cobrada, sino con un dinero que estaba en tu patrimonio cuando hiciste la compra, donde se mezcla lo procedente del ahorro del trabajo, intereses, alquileres que cobras, el pequeño premio de lotería, una herencia de hace años, la indemnización del coche, etc. Esa compra, a efectos de IRPF, no influye para nada en el cálculo de la ganancia, pérdida o “resultado cero” derivado de la pérdida por el robo y la compensación recibida del seguro. 
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Marianin07 06/10/23 09:55
Ha respondido al tema ¿ qué pasa si la Seguridad Social, por error, me adelanta la fecha de jubilación ?
 Dices que lo has comprobado, estás convencido del periodo que trabajaste realmente para la empresa que fuese, por tanto hay error en los datos de la Seguridad Social, bien en la fecha de alta, bien en la de baja, bien en las dos (sería extraño que estando bien las dos fechas, fueran erróneos los días calculados por el sistema). Ello genera que te aparezcan más días trabajados que los reales. Son importantes los días cotizados pero también las bases de cotización correspondientes a esos días, y más si corresponden a un periodo que se tendrá en cuenta para calcular la base reguladora de la pensión. Seguro que por ese exceso de días tu empresa no cotizó por ti. En teoría, en esos días de exceso tenías que estar de alta como trabajador en activo y por tanto tenías obligación de cotizar, pero no lo harías porque la empresa no cotizaría por unos salarios que no te abonó por unas fechas que no trabajaste. Ese desajuste entre los días (aparentemente) cotizados y las bases de cotización puede evidenciar la existencia de error en los datos, error que se puede detectar en el momento de tramitar la jubilación o después. Consejo: Obtén un “informe de bases de cotización” online Categorias (seg-social.gob.es) o presencialmente en la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda a tu domicilio. Cotéjalo con el “informe de vida laboral” en lo que se refiere al periodo en cuestión. Si hay discrepancias con los datos reales, acláralas con la TGSS antes de jubilarte: te evitarás sorpresas, problemas y prisas de última hora. 
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Marianin07 06/09/23 13:20
Ha respondido al tema Fiscalidad plan pensiones por incapacidad permanente absoluta
 Las retenciones a cuenta del IRPF no las practica Hacienda sino los pagadores de los rendimientos en el momento en que los liquidan y abonan al perceptor, de acuerdo con las normas del impuesto. Su importe va en función de la fuente de los rendimientos y su cuantía. Cada pagador, para determinar si debe hacer retención y su cuantía, atiende únicamente a los rendimientos que él abona. En el caso que planteas: Rendimientos del trabajo de 10.000 euros por la percepción de un Plan de Pensiones. No lleva retención dado su bajo importe. Aquí puedes ver el simulador de la AEAT para retenciones sobre los rendimientos del trabajo: Cálculo de retenciones 2023 (desde 1 de Febrero) (agenciatributaria.gob.es) Ganancias patrimoniales de 1.000 € derivadas de la venta de acciones. En la venta de acciones no se aplica retención IRPF, ni sobre el total de la venta ni sobre la ganancia obtenida. Cuestión distinta es que esas dos rentas, los rendimientos del trabajo y la ganancia patrimonial por la venta de acciones, deban incluirse en la declaración de renta a presentar por el contribuyente. El resultado de esa declaración dependerá de muchos factores: ingresos tributables de todo tipo, gastos, reducciones, deducciones, situación personal y familiar, retenciones, etc. Tal resultado lo debe calcular uno mismo, a la vista de todos sus datos. Puedes hacerlo aquí: Renta 2022 (agenciatributaria.gob.es). Es un simulador para la renta 2022 que te puede valer para hacerte una idea de la de 2023, sin perjuicio de los cambios normativos que se hayan producido para el presente año. 
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Marianin07 05/09/23 13:38
Ha respondido al tema IRPF de un Discapacitado (a cargo)
En la línea de lo ya apuntado por @Carlos9 y @Bacalo.a)     Hijo mayor de edad discapacitado (a secas): no forma parte de la unidad familiar y no puede tributar conjuntamente con los padres. Por tanto, los ingresos del hijo no pueden ni deben incluirse en la declaración conjunta de los padres e hijo. Tampoco deben incluirse los ingresos del hijo en las declaraciones individuales de los padres. Si el hijo está obligado a presentar declaración, lo hará individualmente.b)     Hijo mayor de edad discapacitado y, además, incapacitado judicialmente sujeto a patria potestad prorrogada o rehabilitada (desde la entrada en vigor de la ley 8/2021 de reforma del Código Civil, también se incluyen aquellos hijos mayores de edad con discapacidad sobre los que se haya establecido una curatela representativa por resolución judicial): forma parte de la unidad familiar y puede tributar conjuntamente con los padres. Si deciden tributar conjuntamente los padres y el hijo, se incluirán en la declaración conjunta los ingresos de los tres. Si deciden tributar individualmente, cada uno incluirá en su declaración los ingresos que haya obtenido. Eso es lo que dice la consulta vinculante V0869-21 en lo atinente a la composición de la unidad familiar y la posibilidad de declaración conjunta del consultante con su hijo mayor de edad discapacitado (del que no se afirma que esté judicialmente incapacitado).https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0869-21Agencia Tributaria: 3.2.1. Unidad familiarAgencia Tributaria: 3.2.2. Opción por la tributación conjuntaAgencia Tributaria: 3.2.3. Normas aplicables en la tributación conjunta
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Marianin07 05/09/23 13:19
Ha respondido al tema Cambio de pagador de un piso en alquiler
 Mientras el inquilino no pida expresamente una modificación del contrato, yo creo que tú, como arrendador, no deberías promoverla. No sabes fehacientemente cuál es el acuerdo concreto entre el inquilino y la empresa, no sabes si esa solución de pago es temporal o permanente. No sabes si el pago del alquiler por la empresa es un encargo o mandato que le ha hecho el inquilino, una retribución en especie, un dividendo en especie u obedece a otra causa. Dices que te ha dicho que es “socio”, pero no sabes si es socio trabajador, socio administrador, o incluso podría ocurrir que sea empleado o administrador de la sociedad, pero no socio. Si tuvieses toda la información completa, tendrías que buscar una asesoría adecuada para la redacción de un nuevo contrato, para que no se te produjesen perjuicios ni complicaciones u obligaciones de cualquier tipo que no quieras asumir respecto de la situación actual. Esa asesoría probablemente tenga un coste que debería pagar el inquilino o la empresa futura arrendataria, que son quienes deben impulsar la formalización de una nueva situación si es que ambos están interesados en ello. Mientras tanto, la información de la que dispones es que el pago que recibes de esa empresa es por cuenta del inquilino (pago del tercero, art. 1.158 y ss. Código Civil), y el nombre y DNI de ese inquilino es el que debes poner en la declaración del IRPF mientras nada cambie. Ese pago mediante transferencia tiene por objeto cumplir la obligación jurídica del inquilino -no de la empresa- que nace del contrato de arrendamiento vigente, el único existente actualmente. La decisión de si hacer un contrato nuevo con la empresa como arrendataria, o un anexo al actual contrato para modificar únicamente la fórmula de pago y no el arrendatario, es cuestión que no puedes decidir tú solo. Lo que sea, necesitas acordarlo con la otra parte en función de la finalidad pretendida. Asesórate con un profesional que pueda informarte de todos los extremos que habría que tener en cuenta. 
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Marianin07 05/09/23 10:05
Ha respondido al tema Condicion para familia numerosa con hijo mayor de 21 años ¿SMI o IPREM?
Tú, como muchos otros españoles, te ves afectado por la confusión y la duda que genera a veces la abundante y, a veces, cuestionable producción legislativa de nuestros representantes.Efectivamente, como dices, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas, en su art. 3.1.c.1º referenciaba la dependencia económica del hijo a  que éste obtuviera  unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.Sin embargo, pocos meses más tarde, se aprueba el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía. Su artículo 1 desvincula el SMI de otros efectos o finalidades distintos de los laborales. En su art. 2 crea el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional. Este artículo 2, en su apartado 3, dispone:“3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas de desarrollo”En definitiva, la referencia al SMI de la Ley de Protección a las Familias Numerosas  ha de entenderse hecha al IPREM. ¿Qué les costaba a nuestros legisladores haber publicado, en el mismo R.D.L. 4/2004, una relación de preceptos que se veían afectados por este cambio del SMI al IPREM?. No les costaba mucho, pero parece ser que no lo consideraron necesario ni interesante. Así, cuando vas a ver un texto consolidado de la Ley 40/2003, su art. 3.1.c.1º no consta como derogado pues no lo está, y salvo que el jurista que lo edita sea muy cuidadoso, tampoco se incluye una nota acerca de que la referencia al SMI de dicho art. ha de entenderse hecha al IPREM.Con posterioridad, se publica el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003 de Protección de las Familias Numerosas. Dicho Reglamento cita el IPREM como referencia de la dependencia económica del hijo, en concordancia con lo dispuesto en el R.D.L. 3/2004.En definitiva, la referencia es el IPREM, pero tu duda estaba plenamente justificada.Probablemente tu gobierno autonómico tendrá una página web con información acerca de todo lo relacionado con las Familias Numerosas.
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Marianin07 24/08/23 10:06
Ha respondido al tema Plusvalía municipal de herencia
 1º Como en otros hilos sobre la misma materia, no replicaré sus opiniones, es inútil debatir con Vd. El consultante que abrió este hilo y otros posibles interesados están avisados de su infundada opinión sobre el IIVTNU. Pero si alguno quiere emplear (o perder) su tiempo en conocer un debate anterior, puede hacerlo aquí: Plusvalia municipal - Rankia .  2º Una información que será de su interés. Del Ayuntamiento de Madrid, otro de sus favoritos, Preguntas frecuentes sobre la plusvalía. Cuestiones generales - Portal del Contribuyente del Ayuntamiento de Madrid: “9. Si el periodo impositivo es de más de 20 años ¿está prescrito y no se liquida? No. Está sujeto a liquidación, pero el periodo máximo de generación para el cálculo de la misma será de 20 años, por lo tanto, si se ha sido propietario/a durante más tiempo solo se liquidarán 20 años.”  3º Una precisión, dado su interés por la libertad de información. Afirma que el ayuntamiento de Laredo no cobró el IIVTNU a su compañero porque el causante de la herencia había sido propietario del bien urbano durante más de 20 años. Su afirmación no llega a alcanzar la condición de una información veraz porque que se cuida Vd. muy mucho de no respaldarla documentalmente. Dado el interés que suscitó en Vd. la decisión del ayuntamiento, supongo que tiene a su disposición esa resolución municipal de Laredo dirigida a su compañero, que refrendaría sin duda su opinión sobre los efectos del transcurso de más de 20 años. Háganos un favor, suba esa resolución a este hilo desprovista de los datos personales identificativos. Supongo que no vendrá a decirnos luego que realmente no hubo resolución municipal que eximiera a su compañero del pago por la causa expresada, sino que simplemente el Ayuntamiento no dictó liquidación tributaria, en cuyo caso no sabremos por qué causa no lo hizo. Y que tampoco se limitará a decirnos que sí que existe esa resolución, pero que Vd. no la tiene ni puede obtenerla. 4º. Un consejo. Lea Vd. más despacio. En contra de lo que afirma, en ningún momento he admitido que en Laredo no se cobra IIVTNU después de 20 años. Por otra parte, quizá esa afirmación suya, falseando lo expresado por mí, pueda considerarse como información no cierta. 
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Marianin07 21/08/23 11:25
Ha respondido al tema Plusvalía municipal de herencia
 Ayuntamiento de Laredo. Ordenanza del IIVTNU Art. 5. Base imponible Apartado 7. “El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada periodo de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde/sa para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables”. Tabla de coeficientes del art. 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/20004, de 5 de marzo, en la versión dada por el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre: | Periodo de generación | Coeficiente | Inferior a 1 año. | 0,15 | 1 año. | 0,15 | 2 años. | 0,14 | 3 años. | 0,15 | 4 años. | 0,17 | 5 años. | 0,18 | 6 años. | 0,19 | 7 años. | 0,18 | 8 años. | 0,15 | 9 años. | 0,12 | 10 años. | 0,10 | 11 años. | 0,09 | 12 años. | 0,09 | 13 años. | 0,09 | 14 años. | 0,09 | 15 años. | 0,10 | 16 años. | 0,13 | 17 años. | 0,17 | 18 años. | 0,23 | 19 años. | 0,29 | Igual o superior a 20 años. | 0,45El ayuntamiento de Laredo contempla pues que el periodo de generación del incremento de valor sea superior a 20 años, “igual o superior a 20 años” dice la tabla a la que se remite su ordenanza. Y somete a tributación dicho incremento pues establece que en ese caso también existe base imponible y para su cálculo por el método objetivo aplica al valor catastral del suelo el mismo coeficiente que al periodo de 20 años. ¿Para qué se va a calcular una base imponible si no es con vistas a aplicar un tipo de gravamen, salvo que el importe de las bonificaciones supere al de aquella base? Esta Vd. difundiendo una opinión infundada. Aunque la Constitución española no lo prohíbe, se trata de un comportamiento lamentable con el que induce Vd. a error y confusión a las personas poco o nada avisadas de su “matraca” de los 20 años. P.D. El ayuntamiento de Laredo no utiliza una gran técnica en la redacción del art. 6, sobre el tipo de gravamen, que Vd. cita. Expone una tabla con cinco periodos de duración y el mismo tipo de gravamen para los cinco periodos, el 30%. Para ese viaje no se necesitaban esas alforjas (esa tabla con tantas filas). Al margen de que en el art. 5 -base imponible- remita a una tabla cuya última fila incluye el periodo de “20 años o más”, y en el art. siguiente, el 6, en un evidente error de redacción, su última fila de la tabla no incluya la expresión “20 años o más” 
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Marianin07 18/08/23 14:12
Ha respondido al tema Ayuda recurso reposición plusvalía municipal
 1 No creo que en el Derecho español haya una definición de lo que sea la liquidación tributaria y si puede recoger uno o varios hechos imponibles. No veo  irregularidad invalidante porque se haya emitido una única liquidación por el piso y el garaje, siempre que estén correctamente recogidos sus datos: referencias catastrales, valores, fechas, bases imponibles, tipos de gravamen, etc. . No conozco jurisprudencia al respecto. La liquidación municipal dictamina la obligación tributaria que se deriva del hecho o hechos imponibles que recoge. 2 Cuestión distinta es que por la propia regulación del impuesto, haya que calcular dos bases imponibles, porque, aunque se transmitió en un único acto, se adquirió en dos actos diferentes, por mitades, en las herencias del padre y de la madre, así como por el diferente número de años transcurrido para cada mitad entre la adquisición y la transmisión. 3 Tenéis obligación de pagar la cuota tributaria exigida por las dos mitades, aunque sólo presentéis recurso de reposición contra la cuota de una de las mitades. 4 La utilización del método real o directo del cálculo de la base debe ser solicitada por el contribuyente al presentar la declaración de la transmisión, acompañada de los documentos que acrediten los valores alegados (art. 104.5 y 107.5 LRHL). En caso contrario, el Ayuntamiento no tiene que recordar al interesado que tiene esa posibilidad, sino que dictará su liquidación por el método objetivo. Después, en fase de recurso, nada obsta creo yo a que  el interesado pida la aplicación del método real o directo que no pidió en su declaración de la transmisión, si le es más conveniente. 4, Un error de hecho puede ser rectificado en cualquier momento, bien de oficio por la Administración, bien a petición del interesado. Si el error es relevante para determinar la cuota tributaria, debéis pedir la rectificación enseguida, en el curso del procedimiento de recurso en que os encontráis. Si el error de fecha es irrelevante para la cuota tributaria, ya queda a criterio de cada cuál pedir la rectificación. La fecha de la transmisión será aquélla en que se produjo la compraventa, no la que ponga en la liquidación. 5 En el Derecho Tributario español rige la regla “primero paga, después reclama” (en latín, solve et repete). La presentación del recurso de reposición no suspende la ejecución de la liquidación dictada por el Ayuntamiento (art. 14.2.i LRHL), no suspende la recaudación de la deuda. Tenéis obligación de pagar la cuota tributaria en el periodo voluntario, que dices termina el 20 de septiembre (eso si no queréis llegar a la vía ejecutiva). Si después prospera el recurso, ya os devolverán el exceso pagado. 6 Si el interesado no quiere que se inicie el periodo ejecutivo, el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria debe solicitarse antes de que finalice el plazo para su pago voluntario (el 20 septiembre según dices), según establece el art. .65.5 Ley General Tributaria. Si para solicitar el fraccionamiento va a esperar a que se resuelva el recurso de reposición, puede ser que para entonces ya se haya iniciado el periodo ejecutivo (no sabéis cuánto tiempo va tardar el Ayuntamiento en resolver el recurso, y su presentación ya se ha dicho no suspende la recaudación de la deuda). Supongo que en la página web de tu Ayuntamiento habrá información interesante sobre el IIVTNU y el procedimiento de gestión tributaria municipal. 
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Marianin07 17/08/23 10:50
Ha respondido al tema Acreditar relacion familiar en impuesto de sucesiones
 Si en el testamento o, en su defecto, en la declaración de herederos abintestato, aparece tu parentesco como sobrino del fallecido, no hará falta mayor acreditación. Tienes que presentar uno u otro documento para la liquidación del Impuesto de Sucesiones, salvo que no esté realizada la declaración de herederos cuando presentes la liquidación. En este último caso, si la Hacienda autonómica te exige no sólo que expreses cuál es tu parentesco (art. 66.4.b) del Reglamento del Impuesto) sino que además lo acredites, la solución ya te la ha apuntado @Bacalo. Supongamos que era tu padre quien era hermano de tu tío fallecido (la otra opción es que tu madre fuera la hermana de tu tío). Pues basta combinar la acreditación de dos hechos: 1.      Que eres hijo de tu padre, con el Libro de Familia de tus padres. Si no lo conservas, con tu partida de nacimiento en la que aparecerá el nombre de tu padre y de tu madre. 2.      Que tu padre y tu tío eran hermanos. Si se conserva el Libro de Familia de sus padres (tus abuelos por línea paterna), eso valdrá. Si no se conserva, partidas de nacimiento de tu padre y de tu tío. En ambas constará que sus padres son los mismos, de lo que se deduce que tu padre y tu tío eran hermanos. 
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