pilarbcn
19/09/14 12:57
Ha respondido al tema ¿Obligación de liquidar carta de pago?
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Las revisiones catastrales en muchas ciudades no se revisan desde hace años por ello aplican a los valores catastrales unos coeficientes para actualizarlos. Como ya he comentado en Cataluña en 2010 se hacía por coeficiente.
http://etributs.gencat.cat/ca/normativa_i_criteris_de_l_administracio/instruccio_de_comprovacio_de_valors_de_bens_immobles/instruccio_de_comprovacio_de_valors_dels_bens_immobles_per_al_2010/
http://etributs.gencat.cat/web/.content/documents/06_doc_normativa_i_criteris_administracio/02_instruccions_comprovacio_valors_immobles/2010/obsolet/annex_i_barcelona_2010.pdf (Al final del documento está reflejada la bonificación por Sucesiones)
Sin embargo, en Aragón, en el 2012 ya contemplaban la valoración por coeficientes. Si yo lo valoré por coeficientes en el 2010 no es de recibo que me quieran imponer valor de precio mercado porque a ellos les salga de allá.
http://www.aragon.es/DepartamentosOrganismosPublicos/Departamentos/HaciendaAdministracionPublica/Tributos/AreasTematicas/ValoracionesInmobiliarias/Valores_Inmuebles_CA_Aragon/ci.Valoracion_coeficiente_catastral.detalleDepartamento?channelSelected=0
http://www.aragon.es/DepartamentosOrganismosPublicos/Departamentos/HaciendaAdministracionPublica/Tributos/AreasTematicas/ValoracionesInmobiliarias/Valores_Inmuebles_CA_Aragon/ci.Valoracion_precios_medios.detalleDepartamento?channelSelected=0
El informe de la arquitecta técnica dice:
Por Resolución de 23 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Tributos, se dictan instrucciones sobre la comprobación de valores marcándose por primera vez los valores de referencia (no valores de mercado) y diciendo textualmente en su apartado Primero:
"Esta información no excluye la posibilidad de proceder a las valoraciones individualizadas que, conforme al art.25 de la Ley 1/98......puedan presentar".
El rollo sigue para finalmente decir.
"De lo anteriormente expuesto se desprende que, la existencia de un valor de referencia no excluyue la posibilidad de efectuar la comprobación de valor, por cualquiera de los medios establecidos en el art.57 de la LGT en documentos presentados para la liquidación del ITPyAJD o el ISyD.
Lo gracioso es que la Hacienda de Aragón no va a rascar nada con ésto, el dinero me lo pide la Hacienda de Cataluña.