#115825
Re: Cobas AM: Nueva Gestora de Francisco García Paramés
Un pepinazo pero muuuuy caro.
Freedom is driven by determination
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Relativo al diferimiento de las pérdidas patrimoniales realizadas en transmisiones de elementos patrimoniales vemos que está regulado por el artículo 33.5 de la Ley 35/2006, apartados e), f) y g), que transcribo en su redacción vigente actualmente:
“5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
…
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
1. Las Directivas del Plan de Acción de Servicios Financieros establecen la noción de Mercado Regulado mientras que el Real Decreto 1310/2005 utiliza el concepto de Mercado Secundario Oficial ¿son ambos conceptos equivalentes?
El RD define mercado regulado como todo mercado notificado por los Estados miembros de la Unión Europea a la Comisión Europea como tal mercado regulado.
La Ley 47/2007 ha dado una nueva redacción al artículo 31 de la Ley del Mercado de Valores, que establece ahora en su apartado segundo que los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales.