http://www.agenciatributaria.es/wps/portal/Informacion?channel=f37a08ac40bca010VgnVCM1000004ef01e0a____&ver=L&site=56d8237c0bc1ff00VgnVCM100000d7005a80____&idioma=es_ES&menu=2&img=7
Se considera que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual las cantidades que se depositen en cuenta vivienda, siempre que los saldos se destinen exclusivamente a la primera adquisición o a la rehabilitación de la vivienda habitual (tal y como se define en el artículo 55.5 del Reglamento de IRPF). Por tanto, la normativa que se indica exige que se trate de la primera adquisición de la vivienda o bien de la rehabilitación de la misma. En este último caso no es necesario que sea primera rehabilitación ni que recaiga sobre la primera vivienda habitual.
El artículo 54 del RIRPF recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
En cuanto al concepto de rehabilitación, el apartado 5 del artículo 55 del RIRPF dispone que:
“A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo”.
Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda deben entenderse de forma estricta. La inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición, a la que se asimila su construcción, o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo.
Es más, conforme con ello, nada impide abrir una segunda, y posterior en el tiempo, cuenta vivienda cuyo fin sea el acometer con su saldo las obras consideradas de rehabilitación sobre la que constituya la vivienda habitual del contribuyente.
Si cumples los requisitos del Art 55.5 RIRPF no tienes problema.
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