Re: Cláusula suelo: Pasos a seguir para recuperar todos los intereses indebidamente cobrados.
Buenas tardes,
En derecho todo es discutible y opinable, pero yo siempre soy muy prudente a la hora de dar cualquier respuesta.
Adjunto extracto de la Sentencia de 11-6-2003, nº 569/2003, del Tribunal Supremo Sala 1ª, rec. 3166/1997 que ha establecido que en las acciones de tracto sucesivo como es el caso del préstamo hipotecario la caducidad de la acción no empezaría a correr hasta que se abonara la última cuota del préstamo hipotecario:
Fundamento de derecho segundo de la sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia 11-6-2003, nº 569/2003, rec. 3166/1997:
SEGUNDO.- El motivo segundo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 , denuncia infracción del art. 1301 del Código Civil EDL 1889/1 , por aplicación errónea, y del art. 1969 del mismo texto legal EDL 1889/1 por su no aplicación. Se argumenta en el motivo que, ejercitada la acción de anulabilidad de los contratos por dolo, el plazo de prescripción de la acción comienza a contarse desde la consumación del contrato y no desde la fecha de su celebración como entiende la sentencia recurrida.
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Dispone el art. 1301 del Código Civil EDL 1889/1 que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código EDL 1889/1 . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 EDJ 1984/7304 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 EDJ 1989/3328 precisa que "el art. 1301 del Código Civil EDL 1889/1 señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".
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Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil EDL 1889/1"
Por desgracia la doctrina no es unánime y hay muchos Jueces que consideran que la acción caduca a los 4 años y otros que no prescribe.
Saludos
Federico Wahnich