Y por ultimo dejo otro formato de carta más a elegir, éstA más larga y engorrosa diría detallando artículos especificos que afecta la sentencia de cada Tribunal
Servicio Atención al cliente XXXXXX
En XXXXX a XXX de XXXXXXX de XXXXXX
D. XXXXXXXX con DNI XXXXXX, domiciliado en calle XXXXXX (incluir la ciudad y CP),
EXPONE:
Que somos titulares del préstamo con garantía hipotecaria suscrito con esta entidad en fecha XXXXX, bajo el número de protocolo XXXX del notario D. XXXXXXX por importe de XXXXX, que grava la vivienda sita en calle XXXX.
Atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ratificada por la STS de 24 de marzo de 2015, y de 25 de marzo de 2015 y a las ya repetidas sentencias en las cuales se elimina la cláusula suelo, por abusiva en la forma de su contratación, ya que hubo falta de información necesaria ni hubo transparencia en su inclusión en el préstamo, les solicito (la eliminación inmediata de la clausula por la cual ustedes limitaron la variación a la baja del préstamo hipotecario suscrito por ella y (borrar esto si se les han dejado de aplicar la cláusula suelo)) que nos sea devuelto el dinero que nos han cobrado de más junto con los intereses legales, así como todos los recargos, junto con sus intereses legales de todas las cantidades que hayamos tenido que abonar debido a la aplicación de la cláusula suelo, dado que se trata de una cláusula abusiva, determinada así por la sentencia de Tribunal Supremo, ya que se está beneficiando la entidad de la subida del Euribor, no pudiéndose beneficiar el cliente de las bajadas del Euribor.
Que en fecha xxxxxxx han dejado de aplicar la Cláusula Suelo por la (firma de un acuerdo) ó (la ejecución de una sentencia). (Borrar la que no sea y si te aplican la Cláusula Suelo todavía, borrar todo el párrafo).
La reciente Sentencia del 21 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que para los casos en los que se declare la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés “cláusula suelo”, los efectos derivados de dicha declaración de nulidad se deben extender hasta el comienzo del contrato. Hasta el momento de su suscripción. Por lo tanto la retroactividad en relación al re-cálculo del cuadro de amortización y devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la “cláusula suelo” lo es desde el comienzo del contrato.
El principio de efectividad del derecho comunitario de la Directiva 13/1993 ya que como indica la STS en su párrafo 110 supone:
“110. En este contexto, como declaramos en la STS 401/2010, de 1 de julio de 2010, RC 1762/2010, las reglas del mercado se han revelado incapaces por sí solas para erradicar con carácter definitivo la utilización de cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores. Por esta razón es preciso articular mecanismos para que las empresas desistan del uso de cláusulas abusivas, lo que nada más puede conseguirse sí, como sostiene la Abogado General, en sus conclusiones de 28 de febrero 2013, Duarte Hueros, C-32/12, punto 46, a las empresas no les “trae cuenta” intentar utilizarlas, ya que “de lo contrario, al empresario le resultaría más atractivo usar cláusulas abusivas, con la esperanza de que el consumidor no fuera consciente de los derechos que le confiere la Directiva 1993/13 y no los invocara en un procedimiento, para lograr que al final, pese a todo, la cláusula abusiva prevaleciera”
Igualmente, en dicha escritura de préstamo hipotecario su entidad financiera incluyo una cláusula que nos obligaba a asumir todos los gastos de constitución de la escritura de préstamo hipotecario. Dicha cláusula ha sido declarada nula por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre tal y que reproducimos a continuación:
“Decisión de la Sala :
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1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.
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El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor
ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
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2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar el abuso de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la
documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).
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En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.
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3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario,
nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
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De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.
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Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.”
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Estimo que la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario incurre en todos los puntos anteriormente mencionados, por lo que por medio del presente escrito.
Conforme lo anterior,
SE LES REQUIERE:
PRIMERO.- La inmediata inaplicación de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés del contrato de los préstamos (cláusula suelo). (Este punto lo añade quien todavía le apliquen la Cláusula Suelo y modifica el orden de los puntos. Los demás lo borran).
SEGUNDO.- El re-cálculo de las cuotas satisfechas en cada préstamo, desde el comienzo del contrato hasta la última cuota abonada con la Cláusula Suelo, aplicando el tipo de interés de referencia pactado en cada momento y el diferencial pactado. Acto seguido, procedan a abonar en (la misma en la que está domiciliado el abono del préstamo) el importe resultante de la diferencia entre la cantidad abonada conforme a esa cláusula de límite mínimo de tipo de interés y la que realmente hubiera debido abonar sin esa barrera.
TERCERO.- Ajuste con carácter retroactivo del capital de la hipoteca con el pago de los intereses pertinentes pactados en la hipoteca para los impagos; más 30 euros de recargo por cada recibo cobrado erróneamente desde el comienzo del contrato.
CUARTO.- Solicito que procedan a ingresar en mi cuenta bancaria las cantidades satisfechas por mí para la constitución de mi préstamo hipotecario, al haber sido declarada abusiva por el Tribunal Supremo dicha cláusula.
Si pasados treinta días desde la recepción de la presente no obtenemos respuesta en contrario por escrito suficientemente razonada, se entenderá que han
aceptado la propuesta de inaplicación de la cláusula mencionada, lo que deberá reflejarse en el importe de la próxima cuota, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas que deberán hacerse efectivas sin demora en la cuenta de XXXXX.
En caso de ser denegada la legítima petición que formulamos a través del presente escrito, nos reservamos expresamente el ejercicio de las acciones extrajudiciales o judiciales que nos correspondan, y que conllevarán además la solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios causados,
Sin otro particular, y a la espera de una respuesta por su parte que confiamos sea favorable a las pretensiones formuladas, reciban un cordial saludo.