Quería compartir con vosotros la factura del Registrador de la Propiedad de una operación de Nuda Propiedad. Me llaman mucho la atención ciertos conceptos que no he sabido ni identificar en el 'Arancel de los Registradores de la Propiedad' (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1989-28112), y me gustaría saber si me podéis ayudar. Os pongo en antecedentes, se trata de una Nuda Propiedad en la que estamos como titulares yo y mi pareja al 50%. La nuda propiedad se realiza por un valor de 58000 euros entregados el día de la firma y se pacta una cuantía mensual de 500 euros (incremento del 200% si abandona la vivienda) durante al menos 7 años aunque el propietario fallezca antes. Esta condición se registra en escrituras como 'CONDICIÓN RESOLUTORIA'.
Factura: factura registro de la propiedad
De primeras veo lo siguiente:
Número 2. Inscripciones.
1.- ARANCEL 2.1C ‘ACTUALIZACION CATASTRAL’ Que tipo de actualización/operación se ha realizado en el catastro?. En todo caso, no sería correcto que se facture bajo el arancel 2.1. Arancel 2 ‘Inscripciones’ -> 2.1 ‘Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas…’
2.- ARANCEL 2.2C ‘CONDICION RESOLUTORIA’
2. Los derechos a que se refiere este número del arancel se reducirán al 75 por 100 de su impone en los préstamos con garantía hipotecada y al 70 por 100 en los siguientes casos: c) En la constitución y cancelación de hipotecas y condiciones resolutorias cuando tuvieren por finalidad garantizar el precio aplazado en las compraventas.
CRU. Código Registral Único.
CRU no figura como Arancel o Concepto ‘regulado’ en el ‘Arancel de los Registradores de la Propiedad’. Desconozco porque se factura la cantidad de 9 euros por dicho concepto, cuando la propiedad ya disponía de CRU antes de la operación:
Respecto a los aranceles 3 y 4, no sé si tengo forma de saber si el número de 'notas' es correcto.
Un saludo y muchas gracias.
#2
Re: Consulta Factura Registrador - Nuda Propiedad
Hola @grantorino: De antemano, es nuevo totalmente para mí el asunto de honorarios registrales por un negocio jurídico tan particular. No obstante, hay cosas que son comunes a cualquier otro tipo de escritura y otras particulares, en la que intentaré meterme. Entiendo que tu pareja y tú no sois matrimonio, ni pareja de hecho, no? Lo digo por la Norma Segunda, apartado 2, del Anexo II del Arancel: Lo digo por intentar darle sentido a que minute en cantidad 2 los 29.000 que figuran como BASE en lugar de 1 vez los 58.000 (que habría sido más barato).
¿Fechas de entrega y pago de la minuta? Si es que fueran diferentes y si estuviera ya pagada (por tema plazos, ya sabes). A bote pronto, lo del arancel número "CRU", me parto..., qué número es esa expresión alfabética que ni siquiera es alfanumérica? Tampoco hay ningún arancel por importe exacto de 9,000000 euros. Además, como bien has probado, ya tenía la finca asignado su CRU previamente.
Respecto al 2.2C que según tus cálculos salen 70,7336, te faltó aplicar, antes o después de la reducción del 30%, la del 5% que afecta a todo lo que pasa por la escala de gravamen del arancel nº 2:
Así si a tus 70,7336 le restas el 5% o lo reduces al 95% de su valor, saldrían los 67,1969 que figuran en minuta. Lo que no sé, intentaré mirarlo, si corresponde realmente el 2.2.c, pero de corresponder estaría bien calculado, diría yo. Miraré a ratos más cosas, a ver si algo más pudiera aportarte, aunque fuese para que le dieses vueltas.
¿Hubo que presentar impuesto o impuestos? ¿Cuál o cuáles? Caso sí, erais 2 los sujetos pasivos, no? O sea, 2 Modelos de impuestos, todo igual salvo los datos identificativos del sujeto pasivo en cada caso, no?
En la NS (nota simple) previa a la operación, mirando con detalle en el apartado "Cargas", ¿no encuentras nada sobre las afecciones fiscales previamente practicadas para poder aseverar que eran 6 las caducadas/prescritas que, de oficio, había que levantar.?
En minuta aparece esto: Nada, absolutamente nada cambia, entre la línea de arriba y la de abajo, salvo que en la 1ª pone cantidad 6 y en la 2ª cantidad 2.
Podría ser que la 1ª línea tendría que decir, en lugar de "NOTA AFECCIÓN FISCAL" la expresión "CANCELACIÓN NOTA AFECCIÓN FISCAL", pues de lo contrario no entiendo 2 líneas separadas para un mismo concepto bajo un mismo núm. de arancel. Con este razonamiento, teórico, se habrían cancelado 6 afecciones fiscales por caducidad o prescripción (que deberían figurar en la nota simple previa a la operación) y se habrían practicado 2 NUEVAS afecciones fiscales supuestamente por los 2 Modelos tributarios presentados por cada sujeto pasivo.
Aunque como nada has podido aportar sobre la nota de despacho, entiendo que todavía no has recogido la escritura ni la nueva nota simple, no?
Saludos+
#3
Re: Consulta Factura Registrador - Nuda Propiedad
Buenos días. Voy comentando más cosas, aunque vaya troceando. Por el otro hilo en el que comentamos la minuta notarial: Y como entiendo que después llevaste tu copia autorizada en papel al Registro, nada que objetar a los 3 primeros conceptos de la minuta registral:
El arancel 1 (asiento de presentación) se practicó en cuanto recibieron telemáticamente la copia autorizada en soporte electrónica que les había remitido la notaría. El añadido de la letra "T" entiendo que es algo interno para ellos, que bien podría significar o estar relacionado con el asunto Telemático.
Pueden cobrar 2 veces, como así han hecho, por el arancel 4.1.e)
Una vez por haber confeccionado y enviado a la notaría la certificación acreditativa, con la firma digital del registrador/a, de que el asiento de presentación ya estaba practicado.
Una segunda vez por presentarles una segunda copia de esa escritura (esta vez en formato papel) que les habrías presentado tú.
Volviendo sobre el tema afecciones fiscales, entiendo esto: A ver a qué conclusiones llegas mirando la NS previa a la operación, por si encuentras que efectivamente eran 6 las afecciones previas que estarían caducadas cuando se entrega la escritura de esta operación para su inscripción registral. En otros Registros suelen ser bastante explícitos, por ejemplo: Pero la opacidad puede ser máxima, como por ejemplo en otros Registros: La NS informativa era preceptico extenderla: Diría, incluso, que bien podría haber emitido (y facturado, claro) 2 NS (una para cada nudo propietario), a menos que expresamente se hubiese indicado con anticipación que con solo una NS sería suficiente para ambos nudo propietarios.
Luego sigo. Saludos+
#4
Re: Consulta Factura Registrador - Nuda Propiedad
Sigo...
También diría que correcto el siguiente concepto, por ese número de arancel e importe: Se somenten los 58.000 a la escala de gravamen que está en el arancel nº 2.1 y se aplica el 5% de reducción que expresamente establece el último párrafo de ese mismo nº y apartado del arancel, y ya luego, por tratarse del arancel 2.2.c se reduce la cantidad anterior de honorarios (los resultantes de haber aplicado previamente el arancel 2.1) al 70% de su valor o, si se quiere, se aplica una reducción adicional o cumulativa del 30%. Entiendo que está todo OK, pues al tratarse de una renta vitalicia que hay que pagar a quien antes tenía el pleno dominio y ahora se ha quedado solo con el usufructo, resultado de la desmembración del dominio, entiendo que se trata de una verdadera condición resolutoria en el sentido de que si la parte que representa la nuda propiedad no paga esa renta vitalicia mensual al usufructuario quedará sin efecto la operación, se resolverá, anulará o quedará sin efecto, y así el usufructuario recuperará el pleno dominio por rescisión de lo pactado al incumplir una de las partes lo que había pactado expresamente.
Citando el arancel 2.2.c):
[...] y condiciones resolutorias cuando tuvieren por finalidad garantizar el precio aplazado en las compraventas.
Entiendo que estamos ante ese tipo de condición resolutoria si la operación se correspondises con el caso 4 (Mixto; un pago inicial más una renta) de la siguiente imagen:
En el caso 1, entiendo yo, no habría condición resolutoria algun, pero en los otros 3 casos entiendo que sí pues aunque estuvieramos en el caso 2, renta temporal, pongamos, por 8 años, si el usufructuario falleciese antes de ese plazo se dejaría de pagar la renta mensual, no?
Ahora bien, se me escapa poder asegurar si el importe de la base deben ser los 58.000 del pago inicial que recibió el usufructurario... Es que en realidad el 'precio aplazado' sería indeterminado, pues imposible concretar anticipadamente la fecha de fallecimiento del usufructurario o perceptor de esa renta vitalicia, no? Como el Arancel dice, en su Norma Primera, apartados 1 y 2, lo siguiente: Diría, siempre a riesgo de equivocarme, que aplica el apartado 1 por cuanto " [...] y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento" pues lo único cierto es que han sido abonados los 58.000 como cantidad inicial. No se me ocurre, la verdad, qué otra cantidad podría ser que no fuera esa, la que han tomado. Tomar como base el valor cero, o sin base, que sería lo mismo, pues no parece que tenga mucho encaje defender esta postura, pero no lo sé.
En amarillo lo que habría resultado en lugar de minutar 2 veces por una BASE de 29.000 euros cada vez. Diría que si los 2 nudos propietarios sois pareja, pero no pareja de hecho ni matrimonio, diría que está bien como lo han hecho, en aplicación del apartado 1 (no os correspondería el apartado 2) de la Norma Segunda del Anexo II del Arancel:
Se cumple, además, que el total de derechos no excede el 1% de los 58.000, que serían 580 euros, puesto que han minutado 122 euros (que representa el 0,21% del valor del derecho). Saludos+
#6
Re: Consulta Factura Registrador - Nuda Propiedad
Lo que veo muy regular, o directamente mal:
Ya sabemos que el CRU/IDUFIR es el código que identifica de forma única una finca registral. Uno significa Código Registral Único y el otro Identificador Unico de Finca Registral. El IDUFIR se creó primero, pero actualmente está siendo sustituido por el CRU. La finca ya tenía CRU... No sé qué pinta ese concepto. ¿Por si cuela...? Encima, en lugar de poner un número de arancel, pone, sin cortarse, el acrónimo del concepto y por un importe, así de redondito, que NO EXISTE en el Arancel. En fin...
Por "ACTUALIZACIÓN CATASTRAL", arancel 2.1 (la "C" a continuación debe ser algo interno que represente "Catastro" o "Catastral"). Al minutar por el 2.1 con el mínimo arancelario, los 24,040484, entiende que la base es cero o inexistente, como así está en blanco en la minuta. En todo caso, ojo, que todo lo que vaya por el 2.1 tiene que referirse a Inscripciones pues ese es el título del arancel núm 2. Pero... ¿Qué es eso realmente? ¿Qué actualización ha hecho? ¿Qué ha inscrito? ¿O se refiere a que la finca antes no incluía su referencia catastral y ahora la ha incorporado? ¿O es que había discrepancia entre los datos registrales de la finca, superficie, linderos, etc., y los que se aportan ahora en la nueva escritura notarial que incluye lo que recabó el notario del Catastro y figura como documentos unidos? Sin saber exactamente qué hizo, qué se inventó, o que tuvo que hacer imperiosamente, no sé decirte... En nota de despacho, cuando tengas de vuelta tu escritura, tendrá que venir relatado lo que hizo, o les llamas por teléfono si aun no recogiste nada a ver si te cuentan qué es lo que 'esconden' bajo ese concepto tan impreciso.
Por concepto "NOTA SIMPLE FAX" se entiende, con probabilidad muy alta, que se debe a que el notario, previamente a autorizar la escritura, solicitó al Registro la emisión de un tipo de nota simple especial, llamada 'nota simple de información continuada', que -de ser esto- admite la Dirección General que la puedan por el doble del importe de una nota simple, de las normales, que van por el arancel 4.1.f); es decir: 2 x 3,005061 = 6,010122 euros, en lugar de los 9,151800 que metió, y -como suplidos- 3 euros por el 'supuesto' coste que le supuso enviar el fax a la notaría con la información requerida:
Hay cantidad de Resoluciones sobre esto... La Dirección General está admitiendo que, pese a que no existe en el Arancel importe específico para las notas simples de información continuada, se cobren por el doble de una nota simple normal... En Tribunales dirán que si no está previsto ese concepto, no se puede cobrar; en vía administrativa no cuentes con ello, pero el tema de que el envío del fax serían suplidos, si se pueden demostrar, por importe de tres euros, lo han dicho hasta la saciedad. Un ejemplo, entre muchos otros:
Si le quieres tocar las 'narices', aunque solo sea con esto, lo tienes ganado.
Pero ahora observo que en ese Registro deciden hacer redondeos de los importes del arancel. Vale que me hagas un redondeo a la baja, como por ejemplo en el importe de los aranceles 1, y 4.1.e). No vamos a quejarnos por esto... Pero lo que no pueden hacer es redondear NINGÚN arancel al alza, y lo han hecho todas las veces que minutó por el 3.3 y, también, por el 4.1.F (último de los conceptos, la nota simple normal) ya que el importe en ambos casos, lo dice el Arancel, son una cantidad en euros, con 6 decimales, que no son otra cosa que el contravalor en euros de las antiguas 500 pesetas: Pues hombre, no me factures por 3,01 lo que en el Arancel dice que deben ser 3,005061, que me estás redondeando al alza... y por ahí no. Ya solo por esto, tendrías hasta 1 año para impugnar esos conceptos, pues se trata de errores numéricos. No está tomando bien los importes de esos aranceles, cobrándote de más por ellos, y me da igual que sea mínima la diferencia pues lo es en mi contra, aunque sea 1 céntimo en el total factura. En tu caso han sido 5 céntimos, ya con su IVA, pues hasta 9 veces te metió los 3,01 en lugar de 3,005061: Y bueno, mucho más creo que yo no podría aportarte, por si algo de todo este desorden te sirviese para algo. No obstante, si te enteras de algo de lo inexplicable, te agradezco lo compartas para saber novedades. Y a ver si con la nota de despacho se aclara algo de lo confuso. Saludos+
#8
Re: Consulta Factura Registrador - Nuda Propiedad
Muy buenas,
Como siempre, en primer lugar, agradecer el trabajo, tiempo e información a @ainhoa66. Haces una labor muy importante dentro de este foro, sobre todo en lo que se refiere a Notarios y Registradores. Nos aportas la información necesaria para poder entender las minutas, que como ya hemos visto en la mayoría de los casos traen sorpresas… que por vía amistosa Notarios y Registradores se niegan a aclarar.
Dicho esto, procedo a responderte a los posts anteriores:
- Mi pareja y yo no estamos casados, ni somos pareja de hecho.
- La factura aún no la hemos pagado, la recibimos el día 17 de Mayo y entre un par de llamadas al registro y el intercambio de algún mail… el plazo se nos ha ido por completo. Pero igualmente vamos a impugnarla ante el colegio, si fuera necesario. Puesto que, para variar, el registrador se ha cerrado en banda y no me ha facilitado ninguna información.
- Sobre el CRU… totalmente de acuerdo contigo. Y con la respuesta del registro aún te partes más:
“después de volver a comprobar cada uno de los conceptos minutados, consideramos que todos los conceptos son correctos y conforme a la Ley que regula nuestros aranceles y conforme a la doctrina de Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.”
Registradores y Notarios cortados por el mismo patrón, gente con la que se puede dialogar y dispuestos a explicar los conceptos por los que nos facturas (ironía total, por si no se entendía ;) ).
- Respecto al 2.2C, muchas gracias no tuve en cuenta el 5%. Desconocía que las reducciones fueran acumulables.
- Presentamos los siguientes impuestos:
2 impuestos de sucesiones y donaciones (Modelo 651), uno por cada titular
2 ITP: Transmisión derechos reales vienes urbanos (Modelo 600), uno por cada titular
ITP: Derechos reales de garantía/cesión créditos (Modelo 600), sujeto pasivo el usufructuario
- En la NS previa a la operación aparecen dos afecciones:
Por lo que entendemos, en base a lo que comentas, que se han cancelado 2 afecciones fiscales y se han practicado 6 nuevas afecciones fiscales.
Aún no hemos recogido las escrituras, porque no hemos pagado la factura del registrador. Por lo que no tenemos la nueva NS para comprobarlo.
- Respecto a la Condición Resolutoria, como siempre has acertado. La operación se corresponde con el número 4, pagamos una cantidad inicial de 58K euros + una mensualidad de 500 euros garantizada durante los primeros 7 años. Quiero decir que, si falleciera el usufructuario antes de los 7 años, dicha mensualidad será pagada a sus herederos.
Por lo que entiendo, fijan los 58000 euros porque en caso de impago por nuestra parte el usufructuario no estaría obligado a devolverlos.
- Llegados a este punto, si que puedo aportar información. Porque hasta el momento, como siempre, he estado aprendiendo de tus explicaciones…
Esta mañana me he dado cuenta, que la referencia catastral en las escrituras y en el IBI coincide con la existente en el catastro. Y dicha referencia no ha sido modificada en ningún momento desde la construcción de la finca. Sin embargo, lo que si se observa es una errata en la referencia catastral utilizada en el Registro (difiere en dos dígitos de los 7 primeros identifican la finca y en uno de los 2 últimos caracteres de control). Este error es preexistente a la operación que nos ocupa, parece ser un error a la hora de ‘teclear’ el número en el registro. Las cuestiones aquí serían: Al ser un error del registro, ¿nos corresponde asumirlo? y ¿por esto, facturan un CRU?.
Concluyendo, coincido totalmente contigo en los 3 puntos que ves mal/regular… y por esos le pedí explicación al registrador. De primeras, la respuesta del registrador fue: ‘si no estás de acuerdo en alguno de los aranceles, reclama ante el colegio’.
Mil gracias!
#9
Re: Consulta Factura Registrador - Nuda Propiedad
No hay de qué, vaya por delante.
- Dado que ni sois matrimonio ni pareja de hecho veo correcto que por 2 veces se minute la base 29.000 € (la mitad a cada nudo propietario) conforme establece el apartado 1 de la Norma Segunda (N.ª 2.ª) del Arancel. No es aplicable, por tanto, el apartado 2 de dicha norma.
- Cuando dices "la recibimos el día 17 de Mayo", ¿fue recepción por email, por correo postal, por WhatsApp,...? Caso email, si respondieste a ese email, podrán argumentar/demostrar que el día que les respondiste se puede considerar que fue el día de notificación o entrega. La Norma Sexta, apartado 1, dice:
1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.
Si acuden a eso, podría considerarse extemporánea toda impugnación si cuando respondiste a ese email, aun no pagada la minuta ni entonces ni ahora, ya trancurrieron los 15 hábiles, que caso ser el 17 mayo ya habrían transcurrido... Me estoy poniendo en el peor de los escenarios posibles. Es que uno podría recurrir minuta sin haberla pagado aún, precisamente por disconformidad. Quiero decir que imprescindible no es pagarla para tener derecho a impugnarla, pero no sé por dónde tirarán... Como decías también "el intercambio de algún email" estaría probado que la notificación o entrega se habría producido y te diste por notificado; pues, de lo contrario, no habrías pedido aclaraciones sobre conceptos y/o importes minutados. Insisto, me estoy poniendo en el peor de los escenarios, para no descartarlo. Es que, en fin, es desoladora la Resolución que, por favor, te ruego consultes en su integridad. Me refiero a la Resolución de 15 de enero de 2020 (1.ª). https://www.mjusticia.gob.es/es/areas-actuacion/documentacion-publicaciones/publicaciones/anuario-direccion-general Ahí verás, y le dieron la razón, que el registrador argumentó: O sea, que si tu registrador quiere invocar que respondiste al email cuando por email te adjuntaron la minuta, lo llevaríamos un poco 'crudo', pese a que la pagases después o incluso no la hubieras pagado aun... Revisa esa resolución entera, por favor. Comentamos luego lo que consideres tras su lectura.
- Sobre el CRU, no confundir con la Referencia Catastral (en adelante, RC). No son equivalentes ni partiendo de uno de ellos se puede obtener el otro. Lo que son equivalentes, a efectos prácticos, son IDUFIR/CRU. Todos los conceptos, sin excepción alguna, que puedan incluirse en una minuta de honorarios registrales, tienen que indicar lo que impone la Norma Quinta en su apartado 2:
2. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo [...]
"CRU" no es ningún número del arancel, ya sabemos que es el acrónimo de Código Registral Único, al igual que IDUFIR es el acrónimo de IDentificador Único de FInca Registral ; tampoco intenta meterlo como suplido, pues -caso serlo- tendría que estar exento de IVA como todos los suplidos y, además, probar documentalmente que incurrió en ese gasto que anticipó con dinero de su bolsillo a cargo del presentante de la escritura. No hay por donde cogerlo o, mejor dicho, no veo yo por dónde...
En otra Resolución de 27 de enero 2020 (2.ª) un registrador defendía (y explicaba) así su minutación por practicar nota marginal haciendo constar la NO APORTACIÓN (arancel 3.2) de la RC. Dice ahí también que cuando se aporta, y antes no existía, se minuta por el 2.1 -sin base- lo que implica 24,04 de honorarios: Pero claro, tu caso no es el uno ni es el otro. Ya había RC aportada previamente, pero se ve que, o fue un error, o no siendo un error se vio modificada tras la construcción (por ejemplo) de una vivienda sobre la RC que tenia el terreno urbanizable originario.
- Respecto al 2.2C la del 5% del último párrafo del arancel 2.1 indica expresamente que es acumulable siempre, sin excepción:
En todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador de la propiedad. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número.
Siendo que en el apartado 6 de ese número, o sea, el 2.6, dice:
6. Cuando en un mismo asiento concurriesen dos o más reducciones o bonificaciones de las señaladas en los apartados 1 y 2 anteriores, se aplicará de entre ellas la más favorable para el obligado al pago
Es muy lógico que pensaras que entre la reducción del 30% (= reducción al 70%) que estable el 2.2.C anulase, por ser superior, más favorable para ti, a la reducción del 5% del 2.1, pero no se puede discutir que puedan y deban ser cumulativas por lo establecido en ese 2.1, último párrafo y última frase, cuando se indica:
[...] sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número".
Nada, pues, que objetar, por mi parte, al importe de honorarios por el 2.2.C. Lleva el 5% y 30% de reducciones que le corresponden. Ya sé que ahora ya sabías esto. Es por dejarlo más claro, ante posibles futuros lectores y lectoras.
-Afecciones Fiscales. Gracias por aclarar, no tenía ni idea, el movidón de impuestos que generó la operación y gracias, también, por aportar captura de las 2 afecciones preexistentes antes de la operación. Ciertamente, esas 2 estaban caducadas; la del 17-12-2010 (motivada por la inscripción 7.ª) y la del 25-05-2011 (motivada por otra inscripción posterior, la 8.ª) pues ampliamente habían transcurrido los 5 años desde que se practicaron ambas notas marginales de afección fiscal. Claro que esto cambia el orden de las cosas... Cuando minuta por el 3.3 en "Cantidad 2", son realmente las "CANCELACIONES NOTAS AFECCIÓN FISCAL", de modo que cuando por ese arancel 3.3 en otra línea pone "Cantidad 6", diría que tendrían que ser 5 (y no 6) las NUEVAS AFECCIONES FISCALES que por otras tantas notas marginales han quedado practicadas. ¿De dónde salen 6 si en teoría fueron 5 los Modelos de impuestos presentados en total por esta operación? En la nueva NS vendrá, supongo, y no sé si querrá concretarlo en la nota de despacho que incorporará a la escritura explicando todas los cambios, actualizaciones, que practicó en esa finca registral.
- Respecto a la Condición Resolutoria, gracias también por aportar el detalle. Diría que nada que objetar a que hayan sometido los 58k como BASE al arancel 2.2.C, pues caso impago por vuestra parte, se producirá la resolución, la condición resolutoria se ejercerá y el usufructurario vuelve a ostentar el pleno dominio de la finca; toda condición resolutoria implica que se podrá dejar sin efecto el negocio jurídico escriturado si las partes que deben cumplir unas condiciones no las han cumplido. Eso estará todo detallado en la escritura, entiendo yo. Entiendo, desde mi ignorancia que, por ejemplo, de producirse el impago por vuestra parte pasados, pongamos 6 años, tampoco tiene el usufructuario que devolveros los 500k x 12 m x 6 a= 36k que ya había percibido, no? ¿Y si alguno de los nudos propietarios fallece antes que el usufructurario? ¿Y si ambos nudo propietarios falleciesen al mismo tiempo y antes también que el usufructuario? ¿Si un nudo propietario no paga, pero el otro sí, qué pasa? Es decir, ¿es responsabilidad solidaria o mancomuncada la que tienen los nudo propietarios? Bueno, supongo que esta casuística vendrá recogida en la escritura pero como nada tiene que ver con el tema arancelario, nada tienes que decir pues a la minuta no le afecta. Me vino a la cabeza, sin más.
-La discrepancia en la RC (Referencia Catastral) pudiera no deberse a un error humano al teclear por parte de algún empleado del registrador. Pudiera deberse a que ya venía mal en la escritura que motivó aquella aportación primera de la RC, que el error tuviera su origen en la propia escritura notarial, la que causó la inscripción 8ª, 7ª o anteriores (la vuestra entiendo que será la inscripción 9ª, por lo que aportaste de la nota simple anterior a la operación). Como en la escritura que presentaste para su inscripción registral venía, como documentos unidos, la llamada "CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA" . Claro que, no estoy segura pero diría que el Catastro puede cambiar la RC si, por ejemplo, un terreno sin urbanizar tenía una RC en concreto que, al ser urbanizado, le asignan otra, y si, por ejemplo sobre un inmueble de 4 pisos con una única RC se hiciese después la división horizontal, habría hasta 4 RC distintas (tantas como pisos) en lugar de la única que hasta entonces había. Es por sugerir cosas, que ahí estoy perdida.
Lo que no sé, tampoco, es si está justificado que pueda meter el concepto ese que llamó "ACTUALIZACIÓN CATASTRAL" por el 2.1C (letra "C" entiendo que es interna a efectos informativos suyos que significaría tema Catastral/Catastro). Minuta el 2.1, sin base, con lo cual sale el mínimo irreductible de 24,04 euros, pero no sé yo si -caso confirmarse error preexistente en la RC- quién tiene que correr con los gastos arancelarios para subsanar aquel error...
Buenas tardes @ainhoa66 me encuentro con lo casi lo mismo, en la cancelación de una hipoteca que realicé por mi cuenta hace unas pocas semanas, como sea que la hipoteca se formalizó con un banco absorbido, el registro pretende cobrar el arancel 2.IR Fusión calculada sobre el 50% de la responsabilidad hipotecaria.
Me dan dos opciones o bien pago la factura o me hacen 2 separadas para que pueda reclamar al banco que me reembolse este concepto.
Por los 15 días, ya está impugnado ante el Colegio de Registradores, porque como en mi zona, teníamos fiestas locales y ayer era La Diada de Catalunya, los 15 días van a cumplirse este final de semana, me comunicaron esto el dia 3-9
Se me indicó que en mi calidad de presentador, no en la de titular de la hipoteca, debo ocuparme de todos los pasos y honorarios que correspondan. A ver como "sepran" eso, de mi actuación como titular y la que es como presentador .... ¿por la forma de vestir, existe uniforme de titular o de presentador?
Por cierto sin el pago de la totalidad, sea en una o en dos facturas, me puedo olvidar de que devuelvan el documento registrado.
Hola @w-petersen. Esa minuta es por llevar a inscripción la escritura de cancelación de hipoteca. Ya sabrás, y si no pásate si quieres, que en este hilo, para exactamente el mismo trámite se presentan minutas de lo más variopintas. La 'creativad' de registradores/as es inagotable; claro que también debería decirse que, aunque desde fuera parezca lo mismo, todo va a acabar dependiendo del banco que concedió en su día el préstamo y del banco en que se acabó de pagar, y de los 'tránsitos' o 'cambio de manos' por los que pasó. Todo análisis empezaría, pues, por identificar la razón social del banco, o caja de ahorros (tiempos aquellos...) que concedío en su día el préstamo y la razón social del banco (ya no quedan cajas de ahorros en cuyo balance figuren activos por préstamos hipotecarios) en el que se acabó de pagar. Sin esos datos todo intento de análisis sería ponerse a jugar a la gallinita ciega. En todo caso, no te tendrían que dar 2 opciones. El Supremo, STS 399/2020, ya sentenció que: STS 399/2020 de 13/05/2020 "Poner a cargo de" sería el título de una pelicula muy gore que está por filmar. Entienden los registradores, con la connivencia del CORPME y de la DGSJFP, que "poner a cargo de" significa única y exclusivamente a nombre de quién han de facturarse esos honorarios. Como el STS ha dicho que no se pueden poner a cargo del prestatario, pues lo hacen (a ti no te lo han hecho) a cargo del banco, pero te exigen que -pese a ello- debes soltar tú, como presentante de la escritura, la pasta gansa. Se amparan en la Norma Octava del Anexo II del Arancel (RD 1427/1989) Vale, también a ti, pero... ¿y por qué no se lo exiges PRIMERO (en orden de aparición) a "aquel o aquellos a cuyo favor se anotó el derecho real de hipoteca"? ¿Puede la legislación -y vemos que sí- que es caprichito del registrador/a a quién exigir el pago de una minuta, ya que se le permite al uno o al otro? El libre albedrío por Real Decreto.
Escalofriante que este apartado 1 de la Norma Octava jamás de los jamases ha sido modificado ni en una coma, y han pasado ¡más de 23 años! Si el legislador, o los legisladores, que mira que han sido unos cuantos, y repetidores muchos de ellos, no han tenido voluntad en tocar nada...
Y bueno, sonreí y reí, con tu "¿por la forma de vestir, existe uniforme de titular o de presentador? Cuando uno presenta, en 'préstamo' una copia autorizada (no una copia simple) ante el Registro para que sea inscrita, es preceptivo tomar los datos de quién la ha entregado. A fin de cuentas, el Registro debe devolver ese mismo documento, una vez inscrito, al que solicitó la inscripción, al presentante. Tuviste que poner tus datos en algún papel antes de que el Registro puedise admitir a custodia la escritura aportada para su inscripción.
Cuando alguien contrata una gestoria, motu proprio, o se la impone el banco, es un empleado de la gestoría quien la presenta físicamente, pero ninguna minuta irá a nombre de ese empleado, ni tampoco, a nombre de la gestoría que ya contaba con una provisión de fondos, sino a nombre... ¿de quién? De quien provisionó los fondos.
A bote pronto, en la minuta que aportas veo una barbaridad la diferencia de bases consignadas. Cuando en realidad procediese el arancel 2.2 (obvia la "C" que va después, es interno, se refiere a Cancelación) la BASE minutable debe ser, sí o sí, el 60% del principal del préstamo. Como figuran 20.900,00 se entiende que el préstamo fue de 34.833,33 euros. Pero en la BASE por FUSIÓN ponen 313.500,00 que tendría que ser el 100% del principal del préstamo. Tiene que haber correspondencia matemática. No la encuentro.
Luego, en tu minuta, en la columna "CANTIDAD" cuando ves "0,95" y "0,50" son, realmente los porcentajes (95% y 50%) de cobro que sobre los honorarios de esos conceptos han devengado, facturado y cobrado.
Respecto al 95%, ok, pero el 50% es incorrecto; no aplicaron el 5% adicional:
Prometen, sí, pero no la meten. Solo metieron el 50% por el Art. 611 del Reglamento Hipotecario (que omiten indicar), pero adicional e imperativamente, tenían que meter el 5% adicional.
Y en todo caso, jamás se puede poner como base, el 100% de la TOTAL RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (puede además del principal, lo único que se podría tomar, incluye ints. ordinario, de demora, costes y gastos judiciales).
No debería jugar más a la gallinita ciega, glubs. Mucho más no puedo decirte. Un saludo.
Hipoteca concedida por Banesto, absorbido por Banco Santander, como bien sabes y logicamente la cancelación y carta de pago firmada por dicho Santander, no hay por tanto, conversión de caja de ahorros a sociedad anónima (Banco) ... solo absorción de Banesto
Hipoteca por 209.000 euros .. y los 313.500 es la responsabilidad hipotecaria que figura en la escritura. Ya sabes, capital, intereses ordinarios, de demora y costas y gastos en caso de ejecución, lo acabo de verificar en la escritura.
En un arancel calculan el 10% del principal y en el otro, el 50% de la responsabilidad hipotecaria.
Gracias por los datos, por quitarme la venda. Puede no ser la única forma, pero he reconstruido, para un principal 209.000 €, los 33,32 € de honorarios: Los 35,07 que salen en su minuta antes de ser facturados al 0,95 (95% de su valor, o sea, reducción 5%) son los 50,097774 menos el 30% de esta cantidad. Las reducciones, al ser cumulativas, no importa en qué orden se hagan.
Aquí diría que te facturó de menos, pero ya no podrá elevar sus honorarios por este concepto dada la prohibición de la reformatio in peius (reformar a peor) en nuestro ordenamiento jurídico. Quiero decir que, a menos que estés en uno de los casos tan particulares comprendidos entre las letras a) y e) del número 2.2 del Arancel (RD 1427/1989) no te habría correspondido esa reducción del 30%. Me habría esperado aplicación del 2.1.g) que conlleva sólo reducción del 5% sobre los honorarios calculados antes de reducción alguna; o sea, honorarios tras aplicación escala de gravamen reducidos al 5% o cobrados, que es lo mismo, al 95% (0,95) complementario de su valor.
A ver si intento reconstruir luego la burrada de 104,63 € euros sabiendo ya que el 'matrimonio' había sido con Banesto. Saludos+
#14
Re: Consulta Factura Registrador - Nuda Propiedad
Encontré (puede también no ser la única forma) los 104,63 € (en rigor, un céntimo menos, y el rigor es preciso) por el cambio de acreedor hipotecario o transmisión del derecho real de hipoteca: Las reducciones del 5% y 50%, ambas practicadas, son las que corresponden, peeeero... el 100% que se somete a la escala NO PUEDE SER el importe de la total responsabilidad hipotecaria. Ha de ser el 100%, no queda otra, pero del PRINCIPAL, que resultará: Serán estos 89,73 € los que, como base imponible, tendrán que facturar al Santander más 21% IVA y menos 15% IRPF que el deudor de esa factura, a cuyo nombre se ha emitido, deberá ingresar a cuenta del emisor/a de la factura en las arcas del Tesoro. Saludos+
Ya me pareció a mi excesivamente barato, menos de 100 euros por una cancelación superior a 200.000... al menos habiendo leído tus respuestas en otros supuestos... y en la impugnación al Colegio no protesté por estos probables menores precios por el concepto que indicas de "reforma a peor" ...
No soy abogado, pero por mis estudios, una diplomatura teníamos derecho mercantil que, por mi trabajo me ha sido muy útil y además siempre me ha interesado esta rama de la legalidad, con lo que unos pocos conocimientos si tengo.