NO ES DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO SINO DESDE QUE SE TIENE CONOCIMIENTO O APARECE EL DOLO O DAÑO.Hay jurisprudencia al respecto que respalda. Se trata de un contrato de tracto sucesivo y la consumación se produce cuando terminan las obligaciones de las partes.
El art. 1301 del Código Civil EDL 1889/1
establece que en los supuestos de error o dolo el tiempo empieza a correr a partir de la consumación del contrato.
- la doctrina jurisprudencial por la prescripción (SSTS 27-2-1997 y 1-2-2002), debe tenerse en cuenta en todo caso la distinta previsión normativa sobre el inicio en el cómputo de esos cuatro años en función de la causa de nulidad de que se trate, que en los supuestos de error o dolo,
como es el caso, lo será desde la consumación del contrato.
. En este sentido, y sobre lo que ha de entenderse por “consumación”, la Jurisprudencia hace coincidir con la realización de todas las obligaciones, y como señala la STS 11-6-2003 “ese
momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes”