Confusos estamos todos ante tanto engaño. He encontrado otro articulo en el que no sé si aclarará o creará más confusión. Se trata de una crítica al arbitraje.
http://www.ceaccu.org/dictamenes-e-informes/criltica-juridica-arbitraje-preferentes
Pero copio y pego parte del artículo para saber defender tu caso.
“Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres es conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”
Guía para los abogados de los afectados
A continuación, enunciamos, de modo esquemático, como guía para los abogados de los preferentistas, las claves sustantivas y procesales para el éxito de la acción en vía judicial.
1ª) Acumulación de acciones ex art. 71.2 LEC y peticiones con carácter subsidiario (STS 10 de abril de 2003).
2ª) Condición de consumidor (cliente minorista) del afectado. Art. 51.1 y 53.3 CE; art. 3 TRLGDCU; art. 78 bis LMV. SAP de Baleares, Sección 5ª, de 2 de septiembre de 2011.
3ª) Especial protección de los intereses económicos de los usuarios de servicios financieros. Arts. 8 b) y 19 TRLGDCU y Anexo I, letra C, ap. 13 del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre. STS 15 de julio de 1988.
4º) Carácter adhesivo del contrato suscrito. Art. 1 Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y art. 82.2 TRLGDCU.
5º) Regulación jurídica de las participaciones preferentes. Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, incorporada merced a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Art. 2.1.h) LMV. RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de noviembre. Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y Orden ECO/734/2004, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y defensor del cliente de las entidades financieras.
6º) Prescripción de acciones. A) Respecto de la nulidad radical, esta no se haya sometida a caducidad o prescripción alguna al ser la nulidad en si misma perpetua e insubsanable (SSTS de 4 de noviembre de 1996; 14 de marzo de 2000; 18 de octubre de 2005; 4 de octubre de 2006 o 29 de mayo de 2008, entre otras). B) En cuanto a las acciones de anulabilidad, el plazo de prescripción del artículo 1301 CC de 4 años debe comenzar desde que el inversor tiene pleno conocimiento de que se le ha suministrado una información incorrecta o errónea, por lo que el dies a quo para el cómputo del plazo no sería el de la fecha de compraventa o suscripción de las participaciones, sino el del conocimiento del error invalidante del consentimiento (cfr. SAP de Baleares, Sección 5ª, de 21 de marzo de 2011).
7º) Motivos
- Motivo 1º: Nulidad del contrato por falta de consentimiento (arts. 1261 y 1262). Sentencias Juzgados de 1ª Instancia nº 15 de Zaragoza, de 9 de septiembre de 2009; Barcelona nº 24, de 30 de junio; Ejea de los Caballeros nº 1 de 29 de enero de 2013.
- Motivo 2º: Anulabilidad por vicio en el consentimiento (arts. 1265 y 1266 CC). Sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de 4 de abril de 201;2 Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de 12 de abril de 2012; Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados de 10 de julio de 2012; SAP de Jaén, Sección 3ª, de 27 de marzo de 2009; SAP de Murcia, Sección 5ª, de 1 de abril de 2011; SAP de Oviedo de 20 de abril de 2011; SAP de Pontevedra de 25 de abril de 2012; SAP de Madrid de 26 de junio de 2012; SAP de Córdoba, de 30 de enero de 2013.
- Motivo 3º: Acción de responsabilidad y resolución del contrato por incumplimiento (arts. 1101, 1124 y 1290 CC). Sentencias Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid de fecha 8 de julio de 2011; Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, de 13 de junio de 2012; Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, de 13 de junio de 2012; SAP de Baleares, de 2 de septiembre de 2011; SAP de Asturias de 26 de septiembre de 2011.
- Motivo 4º: Nulidad por infracción de normas imperativas (art. 6.3 CC en relación al art. 79 LMV y arts. 62 y 64 RD 217/08). SSTS 31 de octubre de 2007 y 22 de diciembre de 2009; SAP de Valencia, de 30 de octubre de 2006.
- Motivo 5º: Práctica abusiva en la comercialización y conflicto de interés (arts. 82 y 87 TRLGDCU; art. 70 LMV y arts. 44 y 45 del RD 217/08). Sentencia Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, de 15 de noviembre de 2004; SAP de León de 8 de marzo de 2012.
- Motivo 6º: Cláusula abusiva del carácter perpetuo (arts. 63, 82, 86.4 y 87 TRLGDCU). Así lo ha advertido la Resolución de la Comisión de Cooperación de Consumo conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, en respuesta a la consulta formulada por el Instituto Galego de Consumo de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia.
8º) Valoración de la prueba. Traslada a la entidad financiera ex art. 217.7 LEC. STS de 14 de noviembre de 2005. Trasladando esta doctrina al caso concreto de las participaciones preferentes se han pronunciado, a título ilustrativo, la SAP de Palma de Mallorca de 21 de marzo de 2011; la SAP de Murcia, de 1 de abril de 2011; SAP de Asturias, de 26 de septiembre de 2011 o la SAP de Pontevedra de 25 de abril de 2012.
9º) Intereses: En lo referido a los intereses, hay que distinguir dos consideraciones distintas. De una parte, han de adicionarse al principal los correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1101 CC y 576 LEC. Y de otra, propugnándose como se ha hecho, la resolución del contrato, merced a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1303 CC, ello ha de conllevar la obligación de las partes de restituirse recíprocamente los importes abonados, con los intereses devengados (rectius, rentas percibidas). Este es el criterio seguido, entre otras, por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, de 4 de abril de 2013 o el nº 9 de Zaragoza de 16 de septiembre de 2011.
10º) Afectados sin recursos. Solicitud del reconocimiento de justicia gratuita (www.justiciagratuita.es) y exención de tasas judiciales (300 € + 0,1% cuantía reclamada) ex artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Eugenio Ribón Seisdedos, es abogado, responsable de los servicios jurídicos de CEACCU y árbitro de la Junta Arbitral Nacional de Consumo.
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