A SABER:
Ley 50/1980 de Contrato de Seguro
Artículo 22."La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso."
Por tanto, era obligado por parte del tomador atender el recibo de la aseguradora anterior si no existió preaviso.
Artículo 15."Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de unas de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato este suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima."
En este artículo observamos que el tomador contrató cuando se encontraba en el plazo de gracia, por lo que resulta evidente que la compañía anterior estaba corriendo riesgo y, en consecuencia, le corresponde recibir la prima correspondiente. Por tanto, si hay riesgo, debe haber prima, tal como regula el art 1º LCS.
En el momento en que la segunda aseguradora formalizó su contrato se entró en lo que se denomina concurrencia de seguros puesto que el mismo estaba ya siendo asegurado por otra entidad. En consecuencia cabe considerar ambos contratos vigentes y pagaderos.
Artículo 10."El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él."
Está claro que la segunda aseguradora o el mediador tenían conocimiento de la existencia del otro seguro, de su vencimiento, y de que no debía proceder a su contratación si no se había producido el preaviso (es su deber conocerlo como empresarios del sector), por lo que la Aseguradora quedaba obligada a tenor de las circunstancias a resolver el contrato por ser contrario a Derecho y responsable de la actividad de su agente, de mediar tal figura. En caso de que se trate de un corredor le es exigible responsabilidad en virtud del art 6.1 de la Ley 26/2006 de mediación en seguros y reaseguros privados.
Por cuanto al Presidente pudo obrar de una forma totalmente contraria a Derecho dado que tal vez existió negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De hecho, la comunidad puede reclamarle todos los gastos que esta situación conlleve siempre que exista por su parte negligencia o culpa en lo sucedido.
Por último: todo asegurador está en su derecho a exigir el pago de la prima si no existe preaviso de dos meses en la anulación. Dicho plazo de preaviso (art 22) afecta a toda modificación de la póliza y, desde luego, anular es una modificación relevante. Pero también lo es el cambio de condiciones o de primas. Por tanto, es importante conocer si la aseguradora PREAVISÓ CON DOS MESES DE ANTELACIÓN MÍNIMO Y DE MODO FEHACIENTE que iba a incrementar la prima. Porque por la misma razón por la que os demandan cabe exigirles que MANTENGAN LA PRIMA DONDE ESTABA EL AÑO PASADO, EXCEPTUANDO EL IPC QUE ES NECESARIO PARA GARANTIZAR EL VALOR DE NUEVO EN LAS INDEMNIZACIONES.
Dicho esto, creo que lo que toca hacer es:
1- aceptar el pago de la prima del ejercicio anterior + IPC, sin aceptar otra subida de ningún tipo. Si os la acaban aplicando, pagáis y directos al Servicio de Atención al Cliente con una reclamación basada en el art 22 citado; si no contestan o lo hacen por peteneras, a los dos meses (nunca antes) interponéis reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2- negociar con la aseguradora "nueva" que os devuelva la prima no consumida, dejando firmada una carta de anulación para la "anterior" y que la gestionen en el plazo legal de cara al futuro vencimiento. Dicho en términos coloquiales "ahora no podemos, trátanos bien y lo dejamos resuelto para el próximo".
3- Tirón de orejas al presi. Y tirón de orejas al Administrador (de haberlo) por no pararle los pies al presi o no meterlo en el carril correcto.
PD: te comento esto como Director Técnico y socio de Correduría y como Vocal de Defensa del Consumidor de mi Colegio Profesional. Las reglas del juego están hechas para que las respeten ambos jugadores.
Saludos,