Lo siento, pero debo discrepar.
En consulta evacuada por el Gobierno Vasco al respecto de la prevalencia de derechos del beneficiario sobre los herederos y las legítimas, se indica lo siguiente (copio):
"En su artículo 84 determina: "El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación el capital formará parte del patrimonio del tomador". Es decir, a sensu contrario, si hay designación expresa, no formará parte del caudal relicto y se podrá disponer en favor del designado.
Pero la normativa citada es aún más explícita en su artículo 88: "La
prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en
cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos
legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Uno y otros
podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las
primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos".
Por tanto, se libera de toda carga de responsabilidad a la Entidad pagadora
siempre y cuando cumpla la última voluntad del asociado mediante la designación
por él establecida y además no quedan desprotegidos los derechos de los posibles herederos legítimos puesto que podrán repercutir contra dicho beneficiario si lo estiman en derecho." ( www.juslan.ejgv.euskadi.net/r45-19118/es/.../CONSULTA%2011.pdf )
En el Diccionario Mapfre de seguros se nos recuerda que el beneficiario es la
"Persona designada en la póliza por el asegurado o contratante como titular de los derechos indemnizatorios que en dicho documento se establecen.
Su designación puede ser expresa o tácita, y generalmente de libre nombramiento, aunque es práctica normal que el beneficiario tenga en alguna forma un vínculo común de intereses personales, familiares o económicos con el asegurado o contratante. En España existe un registro gestionado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, creado para conocer la identidad de los beneficiarios en los seguros con cobertura de fallecimiento. Véase Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento."
¿No sería paradójico que el registro de seguros de vida donde se informan los beneficiarios y que está bajo el control del Notariado fuera revocado por un documento también bajo control notarial habiendo una Ley que dice quien tiene el derecho y cómo se hace para designarlo?
Yo aún no me he encontrado con el caso que citas de revocación de un beneficiario mediante testamento. Como no soy abogado no puedo discutirlo pero me gustaría encontrar algún caso real para aprender de ello.
Un abrazo,