Estimado Compliance69:
Como hay gente que hace las cosas mejor que uno me parece que lo más correcto es hacer un copiar-pegar de la definición de "margen de solvencia" que nos brinda el Diccionario de Seguros de Mapfre:
"Conjunto de recursos constituidos por patrimonio propio no comprometido, coincidente en cierta medida con el patrimonio neto contable que, como mínimo, deben tener las entidades aseguradoras, en todo momento, para garantizar económicamente al máximo los compromisos con sus asegurados.
Se trata de patrimonio libre, no sujeto ni vinculado a obligación alguna, cuya cuantía mínima viene legalmente establecida y se calcula en función del volumen de primas o de siniestros, en los ramos no vida, y en función de las provisiones matemáticas y capitales de riesgo, en ramo de vida.
Como su propia denominación indica, representa la solvencia marginal (al margen de la general y de la exigible mediante las provisiones técnicas) que el asegurador debe poseer para poder hacer frente a situaciones de posible siniestralidad futura, que no puedan estar totalmente previstas mediante el correcto cálculo y adecuada cobertura de las provisiones técnicas normales.
El margen de solvencia incorpora un mayor grado de garantía y solidez al conjunto de medidas que establecen, a largo plazo, el equilibrio técnico-económico del negocio asegurador. "
Como "patrimonio neto no comprometido" nos define "Aquel que, en una entidad aseguradora, no está sujeto o afecto al cumplimiento de determinadas obligaciones económicas de carácter técnico o legal."
El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados establece que el Estado determinará la cuantía mínima del margen de solvencia.
El artículo 18 se destina, por completo a la definición del "Fondo de Garantía" que, como se deduce del propio artículo es interno al propio asegurador y no externo como sucede en banca. En concreto dicho Fondo de Garantía será superior en todo caso a 1/3 del margen de solvencia y nunca inferior a 3.250.000 € o 2.250.000 € según el ramo en que operen. Para que uno se quede perplejo, hay que saber que algunos perfiles de mutuas están exentas de constituir Fondo de Garantía... Los seguros, en general, no cuentan con cobertura subsidiaria del Consorcio. Hay que interpretar al Consorcio de Compensación de Seguros como otra aseguradora que trabaja en paralelo con nuestro seguro ante determinados riesgos que asume al 100% (y que no asume nuestra aseguradora) y que, para ciertos tipos de seguro muy concretos (responsabilidad civil de circulación de vehículos a motor, seguros agrarios, responsabilidad civil nuclear, y poco más) actúa como asegurador subsidiario SOLO SI LA ENTIDAD QUEBRADA ES ESPAÑOLA (recordemos el reciente caso INEAS). Para el resto de seguros el Consorcio es tan "fondo de garantía" como la panadería de la esquina. Por tanto el Consorcio no es comparable al Fondo de Garantía bancario: ni "solo" se moja en 100.000 € por depositante pues su cobertura en una póliza de autos cualquiera es por el límite del seguro obligatorio (85.000.000 € por póliza) ni sirve para cualquier tipo de seguro, del mismo modo que el Banco de España no quiere saber nada de las pérdidas de un swap, de una compra de convertibles, subordinadas o de un fondo de inversión.
Dicho "margen de solvencia" será sustituido con la entrada en vigor de la Directiva Solvencia II por el "capital de solvencia obligatorio" que será "el nivel de fondos propios exigible por parte de las autoridades supervisoras a las empresas de seguros y de reaseguros destinado a absorber pérdidas significativas y ofrecer a los tomadores y beneficiarios de seguros una garantía razonable de que se efectuarán los pagos al vencimiento. Su fórmula de cálculo (actualmente en desarrollo) está orientada a recoger el verdadero perfil de riesgo de las empresas, teniendo en cuenta la incidencia de las posibles técnicas de reducción del riesgo, así como los efectos de la diversificación."
A una aseguradora se la puede intervenir de muchas formas. Se denominan "Medidas de control especial" y son:
"Disposiciones precautorias exigidas o adoptadas por la autoridad de control cuando la situación económico-financiera de una entidad aseguradora hace previsible el incumplimiento de sus obligaciones legales con los asegurados.
La legislación española (Ley de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobada por RD 6/2004 de 29 de octubre) establece que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas de control especial cuando las entidades aseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit superior al 5% en el cálculo de cada una de las provisiones técnicas individualmente consideradas, salvo en la provisión técnica de prestaciones, que será del 15%; asimismo, déficit superior al 10% en la cobertura de las provisiones técnicas.
b) Insuficiencia del margen de solvencia.
c) Que el margen de solvencia no alcance el fondo de garantía mínimo.
d) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25% de su capital social o fondo mutual desembolsados.
e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
f) Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
g) Situaciones de hecho deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración que pongan en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad de las entidades aseguradoras o irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad aseguradora.
Con independencia de la sanción administrativa que, en su caso, proceda imponer, las medidas de control especial podrán consistir en:
1. Exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento para restablecer su situación financiera, en el supuesto previsto en el anterior apartado b), que deberá ser sometido a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación a corto plazo, que también deberá ser sometido a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el supuesto del párrafo c).
3. Además, en todos los supuestos de adopción de medidas de control especial y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes medidas:
• Suspender la contratación de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro.
• Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora en todos o en algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del contrato en el plazo de 15 días naturales desde que reciba la notificación de esta medida de control especial; en este caso, el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, quedará reducido a 15 días naturales. Con independencia de la comunicación por escrito a los asegurados, la resolución por la que se adopte tal medida se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Unión Europea.
• Prohibir a la entidad aseguradora que, sin autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pueda realizar los actos de gestión y disposición que se determinen, distribuir dividendos, derramas activas y retornos, contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios.
• Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando tal actividad contribuya a que la entidad aseguradora se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el apartado 1 anterior.
• Exigir a la entidad aseguradora un plan de rehabilitación en el que proponga las adecuadas medidas administrativas, financieras o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicha exigencia, que deberá ser sometido a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
• Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a conocer a los demás órganos de administración la resolución administrativa adoptada y, en su caso, el acta de inspección.
• Convocar los órganos de administración o a la junta o asamblea general de la entidad aseguradora, y designar a la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.
• Sustituir provisionalmente los órganos de administración de la entidad.
Como medida de control especial complementaria de las anteriores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención de la entidad aseguradora para garantizar su correcto cumplimiento."
A las aseguradoras, por ejemplo, la Ley les prohíbe contar con activos tóxicos o de elevado riesgo. Incluso, "Reglamentariamente se determinarán los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas, los porcentajes máximos de éstas que puedan estar invertidos en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que deban reunir dichas inversiones, así como los criterios de valoración de éstas y las normas y límites para el cumplimiento del principio de congruencia monetaria." Por lo que la aseguradora no puede salir de ciertas pautas dirigidas a garantizar la seguridad de las operaciones. El negocio asegurador no es especulativo.
Perdona que haya puesto tanto material "externo" pero, insisto, no estaría descubriendo la pólvora y si otros han hecho bien el trabajo de resumir ¿por qué no aprovecharlo citando la fuente?
Por cierto, el trabajo de un mediador no es la de un jurista ni la de un perito; tampoco la de un gestor y menos aún la de un filólogo especializado en el comentario de textos. Nuestra función es la de un cocinero que toma ingredientes aislados, inconexos para el tomador del seguro y, con ellos y la mejor pericia e interés que uno puede presentar un guiso que sea digerible por alguien que no tiene ni idea de por dónde empezar. Así que es relativamente frecuente, en mi profesión, ese trabajo de agregar y ello nos impide inventar (como dije) la pólvora pero sí debemos saber dónde están esos ingredientes y en qué orden y proporción usarlos para que el resultado sea digno del paladar más exigente.
Pregúntale esto mismo a un/a operador/a de call-center de cualquier aseguradora o al ilustrísimo director de la sucursal bancaria que pretende obligarte a contratar seguros y a ver como salen del brete.
Un abrazo y gracias por preguntar.