Sólo indicar que la modificación en la tributación de la venta de los derechos entre en vigor el 01.01.2017 según enmienda 271 del Grupo Popular.
Saludos.
La legislación de formulario habitual en España le ha concedido el carácter de ganancia no sujeta y no el carácter de ganancia exenta. No es una exención a "solicitud" del contribuyente, está establecida, como bien dices. Para que estuviese realmente exenta tendría que haber una casilla en la que informar la venta o la ganancia, pero como no existe, no se informa.
Lo que llamas "desgravación" por reinversión realmente es otra exención (no una desgravación). Ésta sí es potestativa, hay que ejercer la opción en la declaración, pues si te fijas en el comienzo del artículo 38 de la LIRPF dice: "PODRÁN excluirse de gravamen..."
Si un mayor de 65 años tiene exenta la ganancia realizada por la venta de su vivienda habitual ya no tiene ninguna ganancia que pueda dejar exenta por reinversión, por pura lógica.
Saludos.
No acabo de entender la pregunta, pero entiendo son dos las posibles situaciones:
1.- El dinero es totalmente legal y limpio, declarado, no tienes ningún problema, que te pidan todas las explicaciones que quieran.
2.- El dinero no es legal o no está declarado. No sé cómo te atreves a hacer la pregunta en un foro en el que se debe de ser respetuoso con el resto de ususarios.
Saludos.
Habría que ver las tablas con los valores de rescate garantizados y saber el importe de las primas pendientes de pagar para poder acertar con exactitud en la respuesta. No obstante, por otros casos vistos con cifras reales, me tiro a la piscina.
La reforma fiscal te perjudica por la desaparición de los coeficientes de abatimiento (tienes primas pagadas antes del 31/12/1994) y por la desaparición de la compensación fiscal por la obtención de determinados rendimientos de capital mobiliario. Si hoy rescatases, aunque la retención es del 21%, posteriormente te devolverían buena parte de la retención por esa compensación fiscal y los impuestos pagados al final, aunque dependan de tu marginal de la parte general de la renta, serían muy bajos.
Pero, y voy a lo importante, siempre hay que tener en cuenta la rentabilidad financiera. Es casi seguro (con ese interés garantizado y teniendo en cuenta que en este tipo de productos son los últimos años en los que más dinero se gana) que te merezca la pena mantenerlo hasta el vencimiento. Los impuestos a pagar se van a multiplicar bastante, pero se va a ver compensado con un rendimiento mucho mayor.
En 2016 la diferencia entre el importe percibido menos las primas pagadas tributará como rendimiento del capital mobiliario en la base del ahorro, que tributará al 19% para los primeros 6.000 euros, al 21% para los siguientes 44.000 euros y al 23% para los excesos sobre 50.000 euros. El tipo de retención en el momento del pago será del 19%.
Tienes una última posibilidad si se cumplen los requisitos para ello (con los datos facilitados básicamente no haber pagado ningún año más de 8.000 euros de primas). En el momento del vencimiento solicitar la transformación de ese seguro de ahorro en un PIAS. Para ello tendrás que constituir una renta vitalicia con el capital consolidado, no tributarás por el rendimiento obtenido en el ahorro aunque luego sí tributes por la renta vitalicia.
Saludos.
Sí está cobrando la pensión pública de jubilación pero no ha cobrado nada de ningún plan de pensiones, ppa o sistema de previsión social alternativo puede seguir aportando a su plan de pensiones para la jubilación.
Si ya ha cobrado algo por jubilación de algún plan de pensiones, ppa o sistema de previsión social alternativo es cuando puede aportar sólo para fallecimiento o para dependencia.
Quizás aquí lo veas más claro:
http://www.dgsfp.mineco.es/Gaspar/PPNormasEspecialesAportaciones.asp
Por último, las prestaciones de un plan de pensiones o similar nunca tributan en el impuesto de sucesiones (ni tan siquiera forman parte del caudal hereditario). En el caso de fallecimiento las cantidades percibidas por los beneficiarios tributan como rendimiento del trabajo.
Saludos.
Salvo que en el trámite parlamentario se modifique el Proyecto, sólo podrá aplicarse la reucción en el ejercicio en que acaezca la contingencia o en los dos siguientes. Para contingencias acaecidas antes de 2015 será aplicable hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia o hasta el 31.12.2016 si es posterior.
Saludos.
Busca el asesoramiento de tu mediador de seguros. En un foro se puede opinar, discrepar, ayudar... pero no dejamos de ser anónimos incluso escribiendo con nuestro nombre o apellido... Lo que se escribe en cualquier foro siempre hay que cotejarlo y comprobarlo.
Saludos.
No está muy claro el porcentaje reductor, en principio parece que se mantiene el 40%. Para saber si compensan pedirlo ahora o no, no obstante, no sólo vale con ver que se reduce el porcentaje reductor, también hay que ver que se baja el tipo de gravamen.
Ejemplo, el 54% (tipo máximo de 2014) del 60% es el 32,40%, el 47% (tipo máximo de 2015) del 70% es el 32,90% y el 45% (tipo máximo de 2016) del 70% es el 31,50%. Si tu ya tuvieses el tipo marginal más elevado te interesa el rescate en 2016.
No obstante, aclaración sobre la reforma. Para poder aplicar el porcentaje reductor a la prestación en forma de capital que proceda de aportaciones realizadas hasta el 31.12.2006 hay que percibir esa prestación en forma de capital en el año en que acaezca la contingencia o en los dos siguientes. Para contingencias acaecidas antes de 2015 hay que percibir esa parte de la prestación dentro de los ocho años siguientes al acaecimiento de la contingencia o hasta 31.12.2016 si es posterior.
El rescate puedes solicitarlo de forma mixta, en forma de capital lo procedente de aportaciones hasta el 31.12.2006 y en forma de renta el resto. No se utiliza el criterio FIFO, pero tienes que indicarlo tal y como he comentado en la solicitud que realices a la gestora.
Saludos.
El número ochenta y uno del Anteproyecto es un auténtico martirio... las pérdidas y los rendimientos de capital mobiliario negativos pendientes de compensación... después de leerlo varias veces entiendo que tiene errores incluso en fechas, pero voy a tratar de explicar lo que entiendo después de marearme incluso con el lápiz y el papel en la mano:
1.- Pérdidas realizadas en ventas de los años 2011 y 2012 pendientes de compensar (primer párrafo del número 5 de la disposición transitoria séptima) a 01.01.2015 [aquí creo que existe error de fecha, en el Anteproyecto pone 2013]. Se podrán compensar con saldos positivos de ganancias y pérdidas realizadas en ventas [no pone la fecha de redacción a la que se refiere el artículo 49.1 b) así que supongo que será la redacción que quede vigente después de la reforma].
2.- Pérdidas realizadas en ventas de los años 2013 y 2014 con período de generación superior al año pendientes de compensar (segundo párrafo del número 5 de la disposición transitoria séptima) a 01.01.2015. Se podrán compensar con saldos positivos de ganancias y pérdidas realizadas en ventas [misma cosideración que en el punto anterior].
3.- Pérdidas de 2011 y 2012 no derivadas de ventas (primer párrafo del número 6 de la disposición transitoria séptima) pendientes de compensar a 01.01.2015. Se podrán compensar primero con saldos positivos de ganancias y pérdidas patrimoniales no derivadas de ventas y luego con las rentas generales con el límite del 25% de dichas rentas [misma consideración que en los puntos anteriores].
4.- Pérdidas de 2013 y 2014 que procediendo de ventas tienen un período de generación de un año o menos pendientes de compensar (primera parte del segundo párrafo del número 6 de la disposición transitoria séptima) a 01.01.2015. Se compensarán con saldos positivos de ganancias y pérdidas realizadas en ventas [misma consideración que en puntos anteriores. ADEMÁS EN MI RESUMEN TENÍA UN ERROR AL RESPECTO, ponía que estas pérdidas se compensaban en la base general].
5.- Pérdidas de 2013 y 2014 que no derivan de ventas pendientes de compensar (segunda parte del segundo párrafo del número 6 de la disposición transitoria séptima) a 01.01.2015. Se compensarán primero con saldos positivos de ganancias y pérdidas no derivadas de ventas y después con las rentas generales con el límite del 25% de dichas rentas [misma consideración que en puntos anteriores].
6.- En el punto 7 de la disposición transitoria, entiendo existen dos errores de redacción. Textualmente dice: "Los saldos negativos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley...". Un primer error entiendo es incluir la letra b) que ya ha sido tratada en los puntos anteriores relativos a pérdidas pendientes de compensación, creo debería decir sólo el párrafo a), es decir, rendimientos de capital mobiliario negativos de 2011, 2012, 2013 y 2014 pendientes de compensar. Un segundo error entiendo es no hacer referencia a la fecha de redacción, si bien, si estoy en lo cierto en el primer error, este segundo es lo de menos.
Esos rendimientos negativos (según está redactado, que aquí sí hace referencia a la fecha de redacción del artículo 49, la vigente a 31.12.2014) sólo se podrán compensar con saldos positivos de rendimientos de capital mobiliario [CON LO QUE LOS AFECTADOS POR LAS PREFERENTES ANTES DE 2015 no podrían compensar sus rendimientos negativos del canje con ganancias].
Como véis es muy fácil.
Saludos.