Al hilo del tema principal, la sujeción al impuesto de la renta de bases imponibles inexistentes.Sí, es cierto que eso existe, como en el caso de ciertas ganancias patrimoniales procedentes de transmisión, efectuadas por particulares.Aun así, el tratamiento fiscal es relativamente favorable (para lo que pudiese ser).Hay que tener en cuenta que los actos de adquisición de bienes efectuados por particulares NO SON GASTO DEDUCIBLE para generar renta, sino mera aplicación de renta. Y que por definición, efectuada la adquisición de un bien de consumo, queda "consumido" (amortizado, valor residual 0).El hecho que esa aplicación de renta sea "desaplicada" (vuelva a convertirse en renta dineraria disponible, mediante un acto de "comercio informal"), y se acepte a posteriori que el coste de adquisición justificado sea gasto deducible es sumamente favorable.La parte desfavorable es que al no ser actos mercantiles o de comercio formal, si de la operación "Venta - Compra" sale un resultado negativo, no es declarable.Pero la parte muy favorable es que un importe que en origen no era gasto deducible, sí es posible deducirlo, y sin depreciaciones por uso o amortización (en contraste con lo que podría suceder con la transmisión del activo de un empresario o profesional, que siempre resulta depreciado).Otros casos de sujeción al impuesto de la renta de bases imponibles inexistentes sería, por ejemplo, lo de la tributación de la ganancia patrimonial por donación.La donación es un negocio jurídico que implica un empobrecimiento efectivo del donante, y un enriquecimiento efectivo del donatario.Dicho enriquecimiento en sede del donatario ya es gravado EN SU INTEGRIDAD en sede fiscal del donatario.Por tanto, para la hacienda pública nada se escapa, pues el empobrecimiento, al proceder de una liberalidad, no resta, y el enriquecimiento es gravado en su totalidad.Y dice la normativa que son mutuamente excluyentes las rentas gravadas por ISD y por IRPF.Sin embargo, aquí tenemos que el 100 % del valor del bien donado es gravado en sede del donatario, y en paralelo simultaneo, el % de incremento de valor del bien, es gravado en sede del donante por IRPF.Ejemplo: adquiero un bien valor 10.Años después, se ha revalorizado a 40, y lo dono.El donatario es gravado por una base imponible de 40, valor de lo que recibe.Y yo en principio, no tengo derecho a restar nada, ni los 10 originales, ni los 30 de revalorización, ni por supuesto los 40 que regalé.Ya en este punto la hacienda pública gravó originalmente por la renta necesaria para su adquisición (los 10 iniciales, vía IRPF sobre salarios, rendimientos o ganancias, vía ISD sobre herencias o donaciones...)Además, hacienda pública ha vuelto a gravar los 40 de base imponible, en sede fiscal del donatario.Y por definición legal, yo he tenido un empobrecimiento (o sea una base imponible legalmente negativa). Pues va hacienda y me re-grava por IRPF por la "ganancia patrimonial puesta de manifiesto" de 30, diferencia entre valor de adquisición y valor de donación.