Como dice @bacalo , a corto plazo da absolutamente lo mismo declarar Imputación de rentas que Rendimiento inmobiliario.Va a ser el 2 % del valor catastral sí o sí.Pero a futuro, si esa vivienda se vende, NO ES LO MISMO.Si la cesión ha sido gratuita (imputación de rentas), el valor de adquisición no se debe disminuir por las amortizaciones.Pero si la cesión no ha sido gratuita (rendimientos), entonces en una futura venta se deberán descontar las amortizaciones, aunque no se hayan podido deducir como gasto.En caso de venta futura es mucho peor lo de arrendamiento a familiares.
En el cálculo de la ganancia patrimonial, no está expresamente contemplado eso de los gastos de financiación (la normativa solo menciona de forma expresa los gastos de adquisición).Por otra parte, en el cálculo del rendimiento inmobiliario sí están contemplados los "demás gastos de financiación", además de los intereses.Así que mi opinión es que ese tipo de gasto, inherente a la financiación, son deducibles (con sus topes y límites) solo dentro de los Rendimientos del capital inmobiliario.
El aplicativo AEAT para facturación electrónica al parecer lo están diseñando para un tope de hasta 100 facturas anuales.Ya veremos, pero eso forma parte de negociaciones político-económicas con las grandes empresas de software contable.No tiene sentido poner un tope al cumplimiento gratuito de una obligación impuesta por ley.Sobre el runrun del IVA a actividades exentas, eso más bien depende del ministerio de hacienda que no del de trabajo.Pero en el caso, esa activación del IVA para muchas actividades ahora exentas iría en paralelo simultaneo con lo del régimen de franquicia (dejar a todas las actividades exentas de IVA si el volumen de negocio es inferior a una determinada cantidad, en este caso 85.000 € al año).
Al parecer, tú eres el autor-creador, y te limitas a ceder a terceros la explotación de la obra, a cambio del pago de un canon, royalty o compensación económica por derecho de propiedad intelectual.En tal caso, si tú eres el autor, esas cantidades se integran en el IRPF como rentas del trabajo, y en el IVA están exentas.Lo de la casilla 50 es para cuando tú eres el propietario, pero no el autor de la obra (herederos, inversores,....).
Obviamente, no.Si no se cotiza por esa contingencia, no se devenga derecho a esa protección.Una vez finalices el periodo de cuota reducida (tarifa plana), que puede ser de 12 meses o aumentarse a 24 meses, pasarías a cotización normal por todos los conceptos y contingencias, incluida cese de actividad.Para tener derecho al cese de actividad, debes acumular al menos 12 meses de cotización en los inmediatos 24 meses anteriores a la solicitud, además de otros requisitos.
Metro y taxis son gastos de transporte, otros servicios.Para poder deducir, debes acreditar adecuadamente el gasto. Una factura simplificada no sirve, pues eso solo justifica que "alguien" pagó un gasto. Pero no hay forma de demostrar que ese "alguien" eras tú, y era un gasto afecto a la actividad económica.Restaurante, si la realidad del viaje se puede justificar, y fue pagada mediante cualquier medio electrónico de pago, podría entrar dentro de los gastos del propio titular. En este caso la normativa pone el acento en lo del medio de pago, y no tanto en el justificante del gasto.Eso sí, incluso disponiendo de factura ordinaria y no simplificada, por su propia naturaleza no sería IVA deducible.
Esta es buena.Una pareja que entre ambos se levantan quizás más de 3.000 € limpios al mes. Al parecer, con unos buenos ahorros financieros.Ella se lleva unos 900 € limpios, que ni cotiza, ni declara, ni nada.Y además, declarando que no son pareja sino meros convivientes accidentales, ella se puede llevar el IMV por la patilla.Y viene por aquí pidiendo consejo sobre como bancarizar la situación, sin legalizar, tributar ni cotizar, vanagloriándose de que van a intentar un fraude a los fondos de asistencia social, y cuando alguien le hecha la cosa en cara, aun se rebota y saca el amargo lamento.Hay días en que sorprende que el país aun aguante.
En una baja IT, los costes para la empresa son:Del día 1 al 15, la empresa soporta como gasto el coste del subsidio + la cotización SSDel día 16 en adelante, la empresa soporta como gasto solo la cotización SS, y además, debe adelantar de su propia tesorería el coste del subsidio. Pero ese adelanto luego se lo compensa de los pagos que deba realizar de SS.Si por convenio colectivo hay alguna mejora en la prestación, eso ya va como obligación de convenio.
Un trabajador con un contrato de sustitución puede tener una baja IT, y en ese caso, él mismo se convierte en un causante de otro posible contrato de sustitución.La duración de un contrato de sustitución es incierta, pues depende del retorno de la persona sustituida.Se puede despedir a alguien durante una baja IT, pero hay que tenerlo muy bien justificado, pues si no, se considera que existe discriminación (discriminación a un discapacitado, pues legalmente se ha asimilado incapacidad temporal a una especie de discapacidad provisional).En una baja IT, el subsidio lo paga la empresa, sí o sí. Solo que hasta el día 15 va a su cuenta y cargo, y a partir del día 16, es una colaboración obligada, y lo que pague se puede descontar de las cotizaciones.Durante una baja IT se sigue cotizando, y de alta en la vida laboral. De hecho en la vida laboral NUNCA figuran las bajas IT.