En estos procedimientos hay condena en costas, que da lugar a que el Banco deba pagar los honorarios de procurador conforme a su arancel y los de abogado con el límite del 33% de la cuantía del juicio. Si el abogado cobra más, el cliente sólo tiene que pagar la diferencia.
Tampoco es así. Se cobran las costas y, en su caso, un porcentaje sobre la cantidad a recuperar, porcentaje que le presupuestará cada abogado en más o menos.
Cae Vd en la estrategia de los bancos: hacer creer a sus clientes que los procedimientos judiciales son tan largos, complejos y costosos que no les merece la pena reclamar, siempre acabarán perdiendo. La experiencia dice que no es así, que se recupera lo defraudado con intereses legales y el banco tiene que pagar las costas del procedimiento. Pero es una estrategia que sigue teniendo éxito, como aquí se comprueba.
Lo que ha cambiado es que ahora se tramita como juicio verbal, más rápido que el ordinario. Sigue exigiéndose la intervención de abogado y procurador, lo que entraña que también hay condena en costas al Banco a favor del consumidor.
Hay que determinarlo en cada caso concreto, para cada demandante, si el Banco no ha reconocido la nulidad ya. Si ha presentado una demanda, es que hay que declarar la nulidad de la cláusula en su caso concreto.
Pues va a tener razón. Revisando la Ley, no es necesaria la intervención de abogado y procurador cuando el procedimiento se determinó en función de la cuantía y ésta no pasa de 2.000 euros; pero en estos casos, el procedimiento se determina por la materia: la Ley de Enjuiciamiento dice que los relativos a nulidad de cláusulas abusivas de seguirán por el trámite del juicio verbal. Esto implica que sí han de intervenir abogado y procurador, lo que tiene la ventaja de que cuando se estima la demanda debe haber condena en costas, si bien en cuanto a las de abogado están limitadas al tercio de la cuantía del procedimiento (es decir, si se reclaman 800 euros, por la condena en costas el Banco no está obligado a pagar más de 266,66 euros más IVA de la factura del abogado, por lo que la diferencia hasta lo que éste cobre, si es una cifra superior, la ha de pagar su cliente).
Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y otras muchas leyes) que entró en vigor el pasado mes de marzo, las demandas en que se pedía la nulidad de cláusulas abusivas (gastos de hipoteca, suelo, IRPH, etc., etc., etc.) tenían que tramitarse como procedimiento abreviado, con independencia de la cantidad que se reclamase, y ello obligaba a que tuviera que presentarse firmada por abogado y procurador. Desde esa reforma, se tramitan como juicio verbal, por lo que si su cuantía no supera los 2.000 euros se pueden presentar sin necesidad de que intervengan abogado y procurador.
Se pueden reclamar los gastos de tasación, de la gestoría, del Registro de la Propiedad y la mitad de la factura del Notario.Por el tipo fijo del primer año de préstamo no se puede reclamar: es habitual que el primer año no sea variable, sino que se determine directamente, y esto no tiene nada de abusivo ni de falta de transparencia.Por el tipo de interés de los dos años que mencionas, habría que ver a qué te refieres.En cuanto al tipo fijo acordado tras la novación, salvo que haya habido algún tipo de abuso o de falta de información, no parece probable que se pueda reclamar. Habría que ver el contrato y cómo se llegó a acordar esa novación.Es posible que se pueda reclamar también la comisión de apertura: la mayoría de las Audiencias Provinciales están afirmando que es abusiva y el Tribunal Supremo tendrá que pronunciarse próximamente.
El derecho al cobro de la indemnización no se genera con el reconocimiento de la aseguradora sino con la producción del siniestro. Si la aseguradora tardó mucho en reconocerlo lo que ocurre es que puede incurrir en mora y tendrá que pagar intereses, pero eso no da lugar a que se extinga el primer siniestro y surja el derecho a cobrar el segundo.Cuestión distinta es que dices que la invalidez fue "IPT", lo que quiere decir incapacidad permanente total; lo que suelen cubrir los seguros es la IPA, es decir, incapacidad permanente absoluta. Si lo que se le declaró realmente fue la IPT, entonces es posible que no estuviese cubierta y entonces sí habría que indemnizar por el fallecimiento. Otra cosa es que por el contexto de lo que explicas parece que lo que se le declaró fue la IPA, no la IPT. Habría que ver qué es en realidad lo que reconoció la Seguridad Social, la cobertura contratada y la contestación de la aseguradora para tener más seguridad