136539-GASTOS DEDUCIBLES:REHABILITACION DE FACHADA
Pregunta¿Son deducibles los gastos de obras de reparación y adecentamiento de la fachada?
Respuesta
Tienen la consideración de deducibles los gastos de conservación y reparación, y los de sustitución de elementos como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
Por tanto, en cuanto los gastos de reparación y adecentamiento de la fachada respondan al concepto de reparación y conservación y no de mejora tendrán la consideración de deducibles.
Normativa/DoctrinaArtículo 23 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .Artículo 13 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .Consulta de la D.G.T. 1561 - 2004uenas,
El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa ,la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS A LOS QUE DEBEN AJUSTARSE LOS ARCHIVOS QUE SE GENEREN PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA Y LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 180.
93-96 Numérico % RETENCIÓN
Este campo se subdivide en otros dos:
93-94 ENTERO Numérico Parte entera: Se consignara la parte entera del porcentaje (si no tiene, consignar CEROS).
95-96 DECIMAL Numérico Parte decimal: Se consignara la parte decimal del porcentaje (si no tiene, consignar CEROS).
De haberse utilizado a lo largo del año más de un porcentaje se indicará exclusivamente el último de ellos."
Fuente: AEAT
134873-OBLIGACION DE DECLARAR: LIMITES GENERALES
Pregunta
¿ Quienes tienen obligación de declarar ?
Respuesta
En general todos contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por el IRPF.
No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes y en los siguientes importes, ya sea en tributación individual o en conjunta:
O bien:
Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
Este límite será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
Cuando procedan de más de un pagador, salvo determinadas excepciones.
Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.
Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.
Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
Y/o rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Y/o rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
O bien:
Rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
Normativa/DoctrinaArtículo 96 .2 y 3 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .Artículo 61 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
Pues debes meter los datos manualmente, pues el porcentaje de retencion que hay que indicar es el ultimo, vamos, segun los 50 modelos que me ha realizado mi programa.... en fin
El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros, entre ellos “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
En su desarrollo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
(…).
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
Tienen la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
A partir del 01/01/2016 este importe se eleva a 1500 euros para cada una de las personas, anteriormente mencionadas, con discapacidad.
En su exposición, nos dice Vd. que el socio/administrador no reside en territorio español por lo que, conforme a lo anterior, se estima no procede formalizar su alta en cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social español.
Igualmente y si se trata de de nacional de pais(es) miembro de la U.Europea, habrá de estarse a lo señalado en los Reglamentos de aplicación Comunitaria, por si correspondiera su alta en el pais de residencia.
Cuestión distinta será dónde encuadrar a aquella persona o personas que, en nombre aquél, lleven a cabo la administración/dirección de la empresa en España:
Por si le sirve
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1608/2014 de 25 Jul. 2014, Rec. 739/2011
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. El interesado que tenga la consideración de empresario o profesional a efectos del impuesto, tiene derecho a deducir las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de bienes o prestaciones de servicios, siempre que los afecte al desarrollo de su actividad, acredite la realidad de las adquisiciones o servicios, y en la medida en que se encuentre en posesión del documento justificativo de su derecho. Aunque la factura no identifique el vehículo que consume el carburante depositado, o que corresponda a vehículos de la empresa, se considera razonablemente justificada por el tipo de camión y naturaleza de la actividad empresarial, la afección y la deducción
Consulta Vinculante V2475-12, de 18 de diciembre de 2012 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción IVA soportado. Las facturas que documenten las operaciones de suministro de carburante para vehículos afectos a actividades empresariales o profesionales, expedidas para empresarios o profesionales, para que estos últimos puedan deducir, en su caso, el IVA soportado en dichas operaciones, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, no siendo obligatorio consignar la matrícula del vehículo con el que se realiza dicho suministro, pero sin perjuicio de que tal dato conste en la citada factura. Las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica
el artículo 32 delimita el ámbito subjetivo de obligados a presentar la declaración anual, estableciendo que quedan excluidas de su presentación las siguientes personas o entidades:
b) Las personas físicas por las actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
Como regla general, el artículo 2.3 del Código Civil establece que «las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario», irretroactividad que igualmente proclama el art. 9.3 de la Constitución Española en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Ello nos lleva a cuestionarse la constitucionalidad de la medida, pues el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
En casos similares , el Tribunal Constitucional ha señalado que su constitucionalidad dependerá de una ponderación que tenga en cuenta, de un lado la seguridad jurídica y, de otro, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento tributario, así como de las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida, las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad y otros factores similares.
Considerando lo anterior, en el presente caso parece difícil justificar la retroactividad de la norma. De un lado, según transmitió el propio Gobierno, la economía está mejorando y no existen problemas para el cumplimiento de los límites de déficit, por lo que la recaudación no debería justificar la retroactividad.