Código civil:
Artículo 634
La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
Artículo 636
No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
Sentencia AP de Alicante:
La limitación que impone este artículo se comprende poniéndola en relación con el concepto de legítima y completándolo con lo dispuesto en los artículos 654, 655 y 656. Contempla la donación oficiosa, que se reduce en cuanto al exceso. La legítima es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del testador. Este puede disponer de sus bienes mortis causa, pero una parte de los mismos debe ser a favor de los legitimarios: es la legítima; el resto es la parte de libre disposición, que puede disponer de la misma a favor de quien decida el propio testador. La legítima se calcula, según dispone el artículo 818, computando su cuantía respecto al relictum y al donatum; el relictum es valor líquido de los bienes a la muerte del causante; el donatum es el valor de los bienes donados en vida del mismo. Si cuando se hace este cálculo, aparece que no pueden atribuirse las legítimas porque no hay bienes suficientes en el relictum, debe reducirse el donatum. En otras palabras, aparece que las donaciones son inoficiosas, por lo que deben reducirse.
Por tanto, el donante que cumple las limitaciones de los artículos 634 y 635 puede hacer donaciones. Pero en el momento de la muerte, puede resultar que los legitimarios no perciban el total del quantum de su legítima con el relictum y entonces habrá que reducir por inoficiosas las donaciones que hizo en vida. Así, la donación que fue válida y eficaz al tiempo de hacerse, quizá sea rescindida al tiempo de la muerte del donante, por inoficiosa. Lo cuál implica que nunca se podrá impugnar por inoficiosa una donación al tiempo de hacerse, sino que habrá que esperar a su muerte. Una persona puede hacer donaciones cuantiosas, pero si se enriquece antes de morir y se cubren las legítimas, aquellas no serán inoficiosas; otra pueda hacer donaciones que parecen normales de acuerdo con su fortuna y si se arruina antes de morir, pueden ser declaradas inoficiosas al no percibir su legítima completa los legitimarios.
En tu caso, eres legitimario, y a lo que habría que estar es si con esa donacion se respetan las legitimas. Si habeis heredado mas de 120.000 euros, los 60.000 euros se corresponderían con el tercio de libre disposicion, por lo que no habría nada que rascar. Si la herencia fuera menor, la donacion sería inoficiosa en el exceso proporcional ( es decir, si la herencia es 100.000, seria inoficiosa en 10.000 euros).
Caso aparte es que el donatario de los 60.000 euros fuera tambien heredero, y la abuela no lo hubiera dispensado de colacionar (que viene a ser como considerar lo recibido como anticipo de la herencia, y siempre respetando las legitimas vistas antes). En ese caso, antes de repartir se suman los 60.000 euros como si estuvieran aun en la herencia. Si a esa persona le corresponde por herencia más de lo que ya ha recibido por donacion, percibe solo la diferencia. Si por herencia le corresponde menos, el exceso es donacion inoficiosa y deberá reintegrarlo a los coherederos.
Si finalmente podeis demostrar que fue un préstamo, el derecho de crédito que tenia la abuela es un activo más de su herencia, y lo podeis reclamar al deudor, en los mismos terminos que tuviera pactado con la abuela. Si el deudor fuera coheredero, se extingue la obligación por confusión (concurrencia en la misma persona la condicion de deudor y de acreedor), y siempre en la medida que lo heredado cubra la deuda.
Espero que te sirva para entender mejor las opciones posibles, y que seguro que un abogado te podrá profundizar algo más que lo que puedas obtener en un foro altruista.
Saludetes