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Este consultorio ya NO está activo porque el autor del blog se hartó de los gorrones pasivos que solo pretendían asesoramiento gratuito sobre las subastas de su interés.

Las subastas en España son una jungla en la que solo podemos penetrar los que estamos pertrechados de nuestros propios conocimientos. Quien todavía no los tenga, que los adquiera, que los compre o que contrate a profesionales del Derecho.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Lo repito, este consultorio ya NO está activo, y solo sigue colgado en la red para que los nostálgicos puedan repasar viejas consultas.

  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #8160
    28/06/17 15:00

    Hola Jotaerre,

    En la sentencia hace referencia al momento en el que puede enervarse la hipoteca, y establece que el deudor consigno despues de la consignación del ejecutante, y que la hipoteca ha sido totalmente ejecutada y consumada. Todo por el art. 131 LH regla 17ª.

    Y que los planteamientos jurisprudenciales sobre tercería de dominio
    y retracto legal que parten como dies a quo del día en que se dictó el auto de aprobación definitiva, no son asimilables al caso de la enervación de la acción hipotecaria.

    Tambien establece, que además de la consignación, el ejecutante solicito adjudicación y la cesión de remate, y el Juzgado contesto concediento 8 dias para realizar la misma, lo que implica una aprobación provisional del Juzgado, que deviene definitiva una vez consignado el precio.

    Mi pregunta es si se puede aplicar el 131 LH, al caso de embargos, e.d., si opera el mismo criterio de consignación del resto, aprobado remate, para considerar la propiedad.

    Saludos,

  2. en respuesta a jaglas
    -
    #8159
    28/06/17 14:32

    Jaglas, yo siempre hablo por mis experiencias y estas son en todo el territorio español, no sólo en Sevilla.
    Me aprueban remate, remato en el mismo día y envío fax con acuse de recibo, correo electrónico si lo tienen y por último por correo ordinario certificado y nunca he perdido lo que ya me hayan aprobado en remate.
    Desde el mismo momento que se aprueba remate, eres propietario, si o si, sino rematas o se te mete por medio el deudor pagando el total de la deuda, de momento tu derecho se paraliza, no se pierde hasta que se resuelva si porcede o no la adjudicación al deudor o sigue adelante tu derecho, esto estamos estimando en ejecuciones que han superado el 50-70% del tipo, ya que sino fuera así, al deudor ya se le dió traslado para que presentara 3º,si se le pasó el plazo y no lo hizo,ese derecho tampoco lo tiene, aunque hayan aprobado sólo el decreto de remate.

    Saludos.

  3. en respuesta a jaglas
    -
    #8158
    28/06/17 14:24

    Efectivamente acumulación de deudas.
    Se ejecuta la E y por acumulación la B de la misma actora.
    Todas las cargas son preferentes: las del ayuntamiento.

    Para mi es una certificación y una ejecución clara y subasta ya concluída, por lo que pongo fin a esta licitación. La he analizado por encima, ya que yo no he participado, ni iba a participar.

    Saludos.

  4. en respuesta a Jotaerre
    -
    #8157
    28/06/17 12:46

    Ok. Gracias, Jotaerre.

  5. en respuesta a Pecks
    -
    #8156
    28/06/17 12:43

    Ahora recordando, tratamos el tema y yo discutia precisamente la redacción del 670.7 con Jotaerre y me comentaba que la redacción no era la más adecuada. Yo le discutía que entendia el mismo como "la aprobación del remate o adjudicación al ejecutante" frase seguida y decia como tu Pecks, que yo no era ejecutante y que a mí como adjudicatario no me afectaba.

    Jotaerre, me explico que no tenia razón y que el mencionado articulo era referido a ejecutante o adjudicatario de modo generico, creo recordar.

    Saludos,

  6. en respuesta a jaglas
    -
    #8155
    28/06/17 12:11

    Ya Jotaerre lo ha dejado claro esta y otras veces. En la sentencia del TS lo deja claro.
    Y, además, el artículo 670.7 de la LEC también. Viene a decir lo mismo:

    El ejecutado puede pagar en cualquier momento anterior a la aprobación del remate (el decreto de remate se entiende). ¿Está bien claro, no es así? Y luego sigue: "...o de la adjudicación al ejecutante". Primero, nosotros no somos ni ejecutante ni ejecutado, así que eso no nos afecta para nada. Y creo que esa parte final de la frase se refiere a cuando hay subastas desiertas y el ejecutante se las adjudica por la deuda o el 50%/70%. Una vez más, tampoco nos afecta.

    Así que está claro. Yo lo veo así. ¿O hay algo que se me escapa?

    Un saludo.

  7. en respuesta a jaglas
    -
    #8154
    28/06/17 12:08

    Por ejemplo, aquí: STS de 05.05.2009 (Roj: STS 1133/2009).

    Y la confusión viene de lo de "adjudicación", porque se refiere solo cuando es al ejecutante.

    Saludos,

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #8153
    28/06/17 11:49

    Sí, pues el 670.7 lec dice: En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.»

    Pero, si lo ha establecido el TS, no hay discusión. tienes por ahí el fallo. Gracias.

    Saludos,

  9. #8152
    28/06/17 10:46

    Lo siento, jaglas, pero no es correcto: la Ley dice hasta la aprobación del remate, y el TS lo ha extendido hasta su pago, no más allá.
    Saludos,

  10. en respuesta a mfmelo
    -
    #8151
    28/06/17 10:26

    Lo siento pero discrepo, en las Judiciales, la que te hace propietario es el decreto de Adjudicación, tu puedes rematar con tu decreto de remate, pero llega el deudor y abona las cantidades adeudas junto a los intereses y demás, Y COMO NO TIENES EL DECRETO DE ADJUDICACIÓN, te quedas sin propiedad, ya ves que no depende de tí solo.

    La ley le permite al deudor abonar toda la deuda hasta el momento antes de que el LAJ emita decreto de adjudicación.

    Saludos,

    Saludos,

  11. en respuesta a mfmelo
    -
    #8150
    28/06/17 10:14

    A ver mfmelo,

    Edicto de fulanito, del Juzgado de primera instancia nº 3 de Denia
    Hago saber: que en el proceso de ejecución seguido en dicho juzgado con el nº 544/2010 ............ (lo que has transcrito en tu parte final, que es el inicio del edicto)

    proceso de ejecución 544/2010 corresponde al apremio de la carga B que entiendo que es la que se ejecuta.

    Si como tu dices, fuese la carga E la ejecutada, todas las cargas serian preferentes o cargas anteriores y el adjudicatario tendría que abonarlas todas incluida la carga B que es del mismo ejecutante la CCPP.

    No me voy a retirar en mis comentarios anteriores, pero francamente no lo veo como tu. Se trata de una acumulación de ejecuciones, LA ETJ 590/14 SE ACUMULA A LA ETJ 540/2010 que es la antigua y la que entiendo se ejecuta.

    Saludos

  12. en respuesta a Nuva12
    -
    #8149
    28/06/17 09:04

    Será por CCAA, así nos va, a veces.

    Decreto de remate: se me brinda la posibilidad de ser propietario, si quiero, remato, sino quiebro, depende de mí, no de otros.
    Decreto de adjudicación: he optado por ser propietario, pero el derecho a serlo empezó con el decreto de remate y no con el de adjudicación, ahora soy de verdad propietario, pero por decisión propia, mi derecho nació en la aprobación de remate.

    Saludos.

  13. en respuesta a jaglas
    -
    #8148
    28/06/17 08:58

    CARGAS PREFERENTES: Anotación preventiva embargo letra A a favor del Ayuntamiento de Javea respecto del embargo letra B a favor del ejecutante.

    Anotación preventiva embargo letra D a favor del Ayuntamiento de Javea.
    Respecto del embargo letra E a favor del ejecutante.

    CARGAS POSTERIORES: Anotación preventiva embargo letra C a favor del Ayuntamiento de Javea, expediente apremio nº 901/07/305932. Anotación preventiva de embargo letra D a favor del Ayuntamiento de Javea, expediente nº 901/07/305932

    AUTO Nº 176/10 DE FECHA 29/03/10 DICTADO EN EL MONITORIO Nº 578/08 SEGUIDO EN EL JDO. 1ª INSTANCIA Nº 3 DE DENIA. DECRETO Nº 737/13 DICTADO EN EL MONITORIO Nº 1000/13 SEGUIDO EN EL JDO. 1ª INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, QUE HA DADO LUGAR A LA ETJ Nº 590/14 QUE SE HA ACUMULADO A LA PRESENTE ETJ Nº 544/10
    TITULO: Auto Nº 176/10 de fecha 29/03/10 dictado en el Monitorio
    Nº 578/08 seguido en este Juzgado.
    Decreto Nº 737/13 dictado en el Monitorio Nº 1000/13 seguido
    en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Denia, que ha dado
    lugar a la Ejecución de Título Judicial Nº 590/14 que se ha
    acumulado a la presente Ejecución de Título Judicial Nº 544/10.

    Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DÉNIA
    HAGO SABER: Que en el proceso de ejecución seguido en dicho
    Juzgado con el nº 000544/2010 a instancia de CP URBATENIS siendo
    su procurador/a Procurador/a de los tribunales FELIU DAVIU, ANA
    ISABEL contra WILHELMINE MAURER, siendo su Procurador/a de los
    Tribunales sobre reclamación de 7.464,72 euros de principal más
    2.239,42 euros presupuestados para intereses y costas, en fecha
    veinticuatro de enero de dos mil diecisiete se ha dictado DECRETO
    ANUNCIANDO SUBASTA para la venta de los bienes que, con su precio
    de tasación se enumeran a continuación:

    La subasta ha concluido y antes no he podido analizarla.
    El juzgado es de los rápidos.
    Sale por la letra E y quedan pendientes de pago todas las cargas del ayuntamiento y además parece tener cargas de urbanización y estas cargas son muy "puñeteras" a veces dan al traste con las ganancias.

    Saludos.

  14. en respuesta a mfmelo
    -
    #8147
    28/06/17 08:28

    Muy buenas Mfmelo. Pués lo de empezar a contar desde el Decreto de remate será en Andalucía; porque en Madrid (según Tristán), se toma como fecha el Decreto de Adjudicación. La alegría va por barrios.

  15. en respuesta a Nuva12
    -
    #8146
    28/06/17 08:00

    Aquí un día parece un mes, ayer estuve de viaje y llegué tarde y hoy veo que no hay remedio, se sigue con la discusión de un día u otro.

    De lo que se trata es de dilucidar si tienes que pagar un año más o no y vuelvo a repetir, por experiencia vas a pagar el año más. Es la realidad y no el deseo del adjudicatario lo que prima.
    En las judiciales, por las peleas tenidas con las CCPP y abogados me empiezan a contar desde que me emiten decreto de remate, si remato o no es mi problema, es por mi voluntad el seguir siendo el propietario o rechazo tal derecho por quebrar la subasta, pero si remato, ya soy propietario.
    Si por cualquier causa o defecto en el procedimiento, se revierte la situación de adjudicación, la deuda iría contra el antiguo propietario o contra el reservista y las fechas cambian, para el antiguo P. seguirían corriendo los plazos, sin interrupción y para el reservista (si lo hubiera) empezaran a contar desde el momento de aprobar decreto de remate hacia él.
    Se aprobó un título de adjudicación a tu favor por parte de los funcionarios de AEAT, en una fecha, el que tú remates o no, sólo te dará derechos y obligtaciones, no depende de terceros, sólo de tu decisión de convertirte en propietario real o recharzar dicha adjudicación, quebrando la adjudicación y por tanto la fianza o retención.

    Por justicia debería ser desde que tomo la posesión efectiva de lo adjudicado, pero es mi deseo, no es la realidad.
    Yo pago mis ITP en Andalucía al reducido 2%, pero tengo una obligación de vender antes de dos años, desde que soy propietario y vendo y he ganado a la Jungla en varios pleitos, ya que ellos pretenden que los dos años son desde que me aprueban decreto de remate hasta que firmamos en notaría la venta de la vivienda y no tienen razón y así lo confirman los hechos, ahora ya no me intentan hacer complementarias
    Parecen dos situaciones idénticas, pero no lo son.
    En la primero, decreto de adjudicación emitido por juzgado o por cualquier otro organismo, se me brinda desde la aprobación del mismo el poder ser propietario y depende de mí y mis intereses el serlo o no y no de terceros.
    En el pago de los ITP, no soy propietario efectivo hasta el día y momento que tomo la posesión de la finca, no depende de mi voluntad, sino de los derechos de otros y de atrasos ajenos, de los juzgados y no puedo poner en venta algo que no poseo físicamente, si jurídicamente, y por tanto decirle al posible comprador que no le puedo enseñar la vivienda, pero que está en perfecto estado y que se la voy a entregar en el mismo momento de las escrituras ante notario, es mi argumento ante la Jungla y hasta ahora lo han aceptado.

    Saludos.

  16. #8145
    28/06/17 06:11

    -Buenos días, necesito un certificado de mi nacimiento el 28.06.1999 para demostrar que ya soy mayor de edad.
    -Aquí lo tiene.
    -¡Pero si el certificado tiene fecha de hoy!
    -...¿Es usted forera, verdad?

  17. en respuesta a Nuva12
    -
    #8144
    27/06/17 22:48

    Ah, por cierto, en las judiciales cuando te dan el Decreto de Adjudicación, ya puedes por ejemplo, al Registro de la Propiedad (obviamente tras haber pagado los ITP y demás); pero en las de Hacienda, porque se haya reunido la Mesa tú no puedes registrar de ninguna manera. Éso entre otras cosas.

  18. en respuesta a jaglas
    -
    #8143
    27/06/17 22:38

    Jaglas, a efectos prácticos, será así (especialmente, porque así lo dice Mfmelo que lo ha sufrido), pero sigue sin convencerme nada.

    A ver, sin haber rematado ni nada, y resulta que ya tengo obligaciones, aúnque no tenga ningún derecho, ni ningún papel en el que se me acredite como propietaria. Lo de las judiciales es mucho más coherente.

  19. en respuesta a Nuva12
    -
    #8142
    27/06/17 22:18

    No, el deudor solo puede pagar y suspender la subasta hasta el momento antes de iniciarse la subasta. Luego, ya no.

    Es cierto, que ha de ser revisado todo por el servicio juridico, pero la fecha de venta, entiendo que es la de aprobación de la mesa de la adjudicación. Si hay algo mal que detecta el servicio juridico, lo tratará de subsanar si se puede, y si no pues la anularan. Lo mismo que si no paga el adjudicatario el resto, tambien le anulan la adjudicación.

    Pero la fecha de venta, pienso que es la de aprobación por la mesa, como un contrato de compra venta que queda condicionado a que todas las estipulaciones se cumplan finalmente.

  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    #8141
    27/06/17 22:10

    A ver Jotaerre, seguro que sabes lo que quiero decir.

    Es que eres mu puntilloso. Si, en las judiciales empieza a contar la fecha para pagar el año en curso de la CCPP con él Decreto de Adjudicación (que obviamente se emite tras haber rematado). Qué forma de volver la tortilla.


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