Buenas noches:
La ley no dice lo que tu crees que dice.
La ley está ahí y las sentencias del Tribunal Constitucional también.
El Tribunal Constitucional ha dicho que la transmisión no es suficiente. Por lo tanto tiene que suceder otra cosa.
En estos momentos, no respetar lo que ha dicho el Tribunal Constitucional, por lo menos, no es presentable.
Las sentencias también vinculan a los particulares.
Por lo que a tí también te vinculan.
Para que haya hecho imponible la transmisión tiene que materializarse el incremento. Palabras del Tribunal Constitucional.
La norma ya está vigente desde 1990. Dice que se ponga de manifiesto el incremento, no solamente que se transmita.
Pongo dos fundamentos o motivaciones el Tribunal Constitucional. STC 37/2017
Contexto: marco temporal 1-20 años
"A continuación señalábamos que, aun cuando de conformidad con su regulación normativa el objeto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación
a partir del instante de su transmisión, sin embargo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno
(mínimo) y 20 años (máximo). Basta, entonces, con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 3)."
Contexto: marco temporal indefinido
"En definitiva, la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero,
en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Así las cosas, al hecho de
esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria
materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o
, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido (como ha sucedido en el supuesto controvertido), la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)."
La transmisión no es suficiente.
"la necesaria
materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o
, por lo menos, potencial."
"Por lo menos" es una apostilla del Tribunal Constitucional. Lo cual quiere decir que: no siendo suficiente la transmisión no se materializa siempre el incremento potencial.
Así mismo, el TC dice que; el Legislador no ha anudado el gravamen necesariamente a un incremento, sino meramente durante un período de 1 a 20 años
a la mera la titularidad.
Por lo tanto, El legislador ha prescindido de comprobar ese incremento, por lo que para no incurrir en inconstitucionalidad lo suelta a los 20 años.
El objeto es el incremento de valor. Si no se comprueba y lo dice el TC, prudentemente El Legislador lo deja suelto.
El motivo que me mueve a responder va unido, entro otros motivos, a combatir la ignorancia. Ahora ya, con respaldo del Tribunal Constitucional.
La confiscación es tan nefasta que, por eso, está prohibida en la Constitución Española.
Saludos