Tan sólo en mi opinión, pásale un poco de lectura a ese pez bastante gordo, porque si ese es el criterio a adoptar, van a tener guerra, y con sus propias armas. No sólo es el documento que hemos puesto tanto Empty como yo:
http://www.agenciatributaria.es/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Le_Interesa/preguntas_frecuentes.pdf
En caso de que la vivienda habitual se haya adquirido a partir de 1.1.2011, ¿es posible aplicar el régimen transitorio cuando exista un compromiso formalizado con anterioridad a dicha fecha, como por ejemplo un contrato de arras?
No, al margen de los supuestos de ampliación, rehabilitación y construcción anteriormente comentados, para tener derecho a la aplicación del régimen transitorio ha de producirse la adquisición jurídica antes del 1.1.2011.
La fecha de adquisición de inmuebles se determinará conforme lo establecido en el artículo 1.462 del Código Civil. Para determinar dicha fecha debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que “no se transfiere … el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
Y no está de más leer ese artículo 1.462 del Código Civil, o mejor aún, el Libro IV, Título IV, Capítulo IV, Sección II (artículos 1.462 a 1.473):
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t4.html#c4s2
Es que también son las muchas consultas vinculantes que hay al respecto, por ejemplo, una de octubre de este año:
http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=18115&Consulta=v%32%32%330%2D%310&Pos=0&UD=1
... la transmisión y la adquisición de vivienda debe entenderse en sentido jurídico, esto es, cuando se produce conforme con las disposiciones del Código Civil. En el mismo sentido ha de considerarse a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, recogida en los artículos 68.1, 70 y 78 de la LIRPF y 54 a 57 del Reglamento del Impuesto.
La fecha de adquisición de inmuebles se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.462 del Código Civil, el cual dispone:
“Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”
A mayor ahondamiento, para determinar la fecha de adquisición, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.
En el presente caso, referente a la vivienda que se transmite, los consultantes manifiestan haber firmado un contrato privado de compraventa (no se indica la fecha), en el cual se precisa como “fecha de entrega de la vivienda al comprador el 07 de julio de 2009”. Siendo así, será ésta la fecha en la que el comprador toma el poder y la posesión de la cosa adquirida, momento en el que se entiende realizada la tradición, y ante la previa existencia del título, si el documento privado de compraventa es de fecha anterior, se habrá producido la transmisión del pleno dominio de la vivienda. En otro caso se producirá cuando ambos, título y tradición, concurran.
Respecto a la acreditación de la tradición, por parte de los interesados, en fecha anterior a la de escritura pública, al ser una cuestión de hecho este Centro Directivo no puede entrar a valorarla. La acreditación deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten. En ausencia de prueba, se tomará, en cualquier caso, la fecha de la escritura pública.
Y seguro que hay sentencias al respecto...
Saludos.