Me da la impresión que algunos no dominan mucho el tema y hablan precipitadamente. El caso del sr Ivanhoe, mejor ni referirse, porque viendo el historial de este individuo ya se vé que no sabe ni por donde camina. De hecho viendo a lo que se dedicaba (promiciones inmobiliarias con una empresa creada a partir de 500 euros, según dice él aunque ya me sorprende porque el mínimo para crearla tengo entendido que son algo más de 3000 euros), seguro que en los tiempos que corren habrá comprobado lo errado de todas sus participaciones en estos foros.
La dación en pago es una figura jurídica que SÍ existe en nuestro país, se diferencia de la cesión de bienes, artículo 1175 del CCE, porque en la dación el acreedor se dá por pagado, es decir, la deuda queda extinguida. No obstante no es una obligación para el acreedor aceptar la dación a menos que el contrato refleje una obligación alternativa, aunque en este caso no hablaríamos ya de dación en pago sino de cumplimiento simple. El término dación implica el cumplimiento de una deuda mediante una prestación o servicio diferente del pactado y ello requiere el consentimiento del acreedor o accipiens.
Dicho de otro modo es una manera consensual de extinguir obligaciones a la cual se le ha otorgado una figura jurídica.
A partir de aquí y dejándolo al arbitirio del acreedor, está en sus manos aceptar o no, por ello ya interviene el interés que tenga éste en extinguir la deuda. Cabe destacar respecto a esto último dos puntualizaciones.
La primera es que nuestro ordenamiento jurídico está estructurado de forma que TODAS LAS OBLIGACIONES SE CUMPLAN, prueba de ello es el principio de responsabilidad patrimonial universal dimanante del artículo 1911 del CCE en el cual se expresa "de las obligaciones reponderá el deudor con sus bienes presentes y futuros", es decir existen muchos medios para cubrir las deudas, sino ahora en un futuro, y si no el deudor sus fiadores, cofiadores, avaladores o quien quiera al que se le pueda imputar responsabilidad sin perjuicio de la acción de repetición que tenga éste contra el deudor principal.
En segundo lugar el amplio margen de maniobra que tiene las entidades bancarias en términos y acciones jurídicas que imposibilitan el escaparse del cumplimiento.
Sé que son situaciones difíciles las que muchos exponeis pero debeis poneros en la posición del acreedor, él también tiene una posición complicada y reclama aquello a lo cual tiene derecho y en su día aceptasteis libremente.
Por último y respecto al tema de las empresas, sobre la responsabilidad limitada diré que es un concepto muy relativo. Entramos en términos propios del derecho mercantil y la obligación del administrador o empresario de comunicar su imposibilidad de afrontar el pago de deudas de forma sobrevenida o inminente y las pocas veces que tal suceso es considerado por los juzgados de lo mercantil como fortuito, atribuyendo en su mayoría un comportamiento doloso y, por lo tanto, respondiendo éste o éstos solidariamente, es decir con sus bienes personales (excepto los inembargables o personalísimos). En resumidas cuentas, quien piense que por el hecho de poseer una empresa va a irse de "rositas" sin responder de las deudas contraidas, va muy equivocado. Para algo están los concursos de acreedores (Ley concursal) y la reapertura de los mismos cuando la masa activa no cubre la totalidad de las deudas y, tiempo después, el o los deudores consiguen solvencia.