Buenas noches:
En estos momento no hay ninguna duda. Lo dice el Tribunal Constitucional.
Para delimitar la duda acudimos a la ecuación de la entropís. Es decir, la ecuación que nos mide el desorden y nos dice la cantidad de información que debemos tener para salir de ella.
s= K log W
Donce s=entropía, K es una constante, log es logaritmo, para binario es en base 2 y W es el número de estados.
STC 59/2017, párrafo 3.
"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno
durante un
período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)."
El gravamen puede adquirir dos estados:
anudarse y
no anudarse.
Durante el período de 1 a 20, el gravamen se
anuda a la titulridad.
Fuera del período de 1 a 20 años, el gravamen
no se anuda a la titularidad.
s= K log W que para 2 estados, s=1, se necesita una información.
Para lo cual es preciso que cuando llegue la transmisión el gravamen esté anudado, lo que no sucede a partir del año 20.
Seguimos con el párrafo 3 del Fundamento 3 de la STC citada.
"Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces
y también ahora, de
la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno.Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto,
la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o,
por lo menos, potencial."
Se tienen dos tipos de incremento de valor, real o potencial. Al hecho de la transmisión hay que añadir
al menos la materialización del incremento potencial, ya que la transmisión no es suficiente.Lo dice el Tribunal constitucional.
Al menos, quiere decir que en otros casos no sucede. Por lo que para que se produzca el hecho imponible al menos debe saltar a la vista el incremento potencial.
s= K log W que para 2 estados, s=1, se necesita una información.
No salta a la vista el incremento potencial, que es ficticio, después de 20 años. Ya que ese hecho solamente se produce durante el período de 1 a 20 años.
Párrafo 4 del la STC 2017.
"De esta manera, al
establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de
toda transmisión de un terreno
por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado,"
La transmisión puede suceder fuera de ese intervalo temporal, por lo que ya no se produce el solo hecho de haberlo mantenido durante ese intervalo dado.
Dos estados.
s= K log W que para 2 estados, s=1, se necesita una información.
Si la transmisión sucede fuera ya no se cumple la ficción. No se manifiesta el incrmento potencial, ya que la ficción no es permanente sino solamente durante ese intervalo, que está limitado a 20 años.
El Tribunal Constitucional lo repite reiteradamente.
La transmisión no es suficiente.
Se pide una prueba. Respuesta del Sr Fajardo en 1988, Ponente de la LRHL, enla comisión de la elabaroración de la ley Congreso de los Diputados.
Puede que en algunos casos no existe incremento de valor,.... Puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico. Es posible pensar en esa posibilidad de decremento.
La ficción desaparece a los 20 años.
El TC se pronuncia 27 años después. El legislador, por boca se del Ponente, dice que puede haber decrementos.
"Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero."
Esto es simple.