Cuando estudie la sentencia, me veré obligado a hacerlo, os comento lo que opino, con la advertencia de que no me hagáis mucho caso en el ladrillazo que os arrearé, ya lo hice en otro hilo. Dicen que es muy similar a la anterior, pero hay que estudiarla, acostumbra a tener muchos matices.
Lo primero de todo, si el fallo del TC es tal cual ha transcrito Solrac, es decir, son inconstitucionales y nulos los artículos que cita, pero “
únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, si tal incremento se origina la norma es de aplicación, al menos hasta que se modifique por otro texto legal, no hay vacío normativo. Ello da lugar a otras cuestiones también de interés, a tratar en otra ocasión y previa la obligada lectura de la sentencia.
Si me gustaría comentar algunos puntos, especialmente los señalados por Solrac, pues aunque tienen una “razonabilidad fiscal” sin ninguna duda, no son de aplicación.
Lo primero de todo es recordar que en nuestro sistema impositivo existe una regla general que prohíbe, en principio, que un mismo hecho imponible sea gravado por diversos tributos. Un hecho imponible, un tributo. El problema surge en que situados en un sistema fiscal muy complejo y exigente, en el que casi por respirar hay que abonar el correspondiente tributo, la casi total actuación del ser humano se somete a tributación, por lo que cada vez quedan menos hechos imponibles singulares que permitan la imposición de una nueva figura tributaria claramente diferenciada del resto de las que configuran nuestro sistema fiscal.
Por ello, ante la crítica de la doctrina señalando que tanto el IRPF como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana gravan el mismo hecho imponible encontrándonos con un claro supuesto de doble imposición, los tribunales y la doctrina municipalistas defienden que dicho supuesto de doble imposición no se produce, pues en el IRPF se grava la obtención de una ganancia patrimonial como consecuencia de la venta de un inmueble, en el municipal lo que se grava es el incremento de valor del terreno, solo el terreno, a fin de revertir parte de ese beneficio a la comunidad, pues de esta forma se compensa el beneficio particular que al vendedor le proporciona la actividad urbanizadora que promueve el municipio (planeamiento urbanístico, ejecución, etc.) siendo esta la justificación del tributo. Es curioso, porque eso lo dice la doctrina y los tribunales, no la norma en la definición del hecho imponible.
Puede verse que el argumento es hábil y a la vez claro, lo de claro viene a cuento si no eres tú al que han rasgado el bolsillo, si eres de esos “afortunados” entiendo que no se vea tan cristalino. Y algo debe de haber de humo cuando es deducible en el IRPF, un cierto olorcillo, si fuera deducible de la cuota tributaria, atufaría.
Por ello no se aplican los gastos y deducciones que pueden ser de aplicación en otros tributos, se trata únicamente del terreno, valor catastral, años de tenencia, porcentaje que arreo al valor catastral en función del número de años de tenencia, hasta 20, y a su resultado se aplica el tipo de gravamen y así, explicado a grandísimas líneas, se acabó.