Te pego algunos apuntes interesantes de la MiFID, LMV y jurisprudencia por si te pueden servir y, como te dice W. Petersen, por cada producto tiene que existir una orden de compra distinta.
Perdón por el tochito.
* Sobre la obligación de informar al cliente:
El único supuesto en el que la entidad no está obligada a elaborar el test de conveniencia y procederá a ejecutar sin más la orden de compra del cliente es aquel en que éste toma la iniciativa para contratar un producto no complejo. Si el producto fuera complejo, aun partiendo la iniciativa del cliente deberá la entidad elaborar el test de conveniencia.
En caso de ser cliente con anterioridad, puede ocurrir que la entidad ya cuente con esta información y no precise volver a pedirla.
La entidad informará al cliente sobre aquellos aspectos necesarios para que pueda adoptar una decisión sobre inversión. Toda la información que reciba debe ser “imparcial, clara y no engañosa”, tanto en su contenido como en la forma de presentación.
La información deberá proporcionarse al cliente con la antelación necesaria para que éste pueda adoptar una decisión meditada sobre la inversión.
La entidad queda obligada además a remitir al menos una vez al año información sobre el estado de las inversiones del cliente que custodia.
*Sobre las órdenes de venta en el mercado en el que coticen los valores:
Se establece una política de mejor ejecución que atenderá al interés del cliente, que puede también dar instrucciones específicas a la entidad sobre la forma de ejecución de la orden, en cuyo caso tendrán prioridad sobre la política de mejor ejecución.
*Sobre el asesoramiento al cliente en materia de inversiones:
El art. 63. 1 b) de la LMV considera como servicio de inversión “el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.
El asesor responde por la realización de un juicio de valor y oportunidad sobre la inversión atendiendo a las circunstancias subjetivas del cliente, empleando en ello toda la diligencia que le es exigible, pero no responderá en ningún caso del resultado negativo que la inversión pudiera tener para el inversor.
Le es exigible un nivel de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que no es el ordinario del hombre medio, el del buen padre de familia, según el Código Civil, sino que es el estándar de diligencia exigible a un experto en el sector financiero.
Siempre asumirá responsabilidad cuando no informe adecuadamente al cliente de las características objetivas del producto o instrumento financiero propuesto, cuando dichas circunstancias si hubieran sido conocidas por el cliente probablemente le hubieran llevado a una decisión distinta sobre la inversión.
Las entidades que prestan servicios en el mercado financiero están sometidas a un nivel de diligencia elevado, el propio del experto en el sector concreto al cual se dediquen y ello comporta la exigencia de actuar conforme a la buena fe, requiriéndoseles un especial y cualificado deber general de informar adecuadamente a sus clientes. Este deber general de informar debe comprende: 1) Una obligación de informar al cliente sobre el carácter de las operaciones a realizar, de modo que pueda valorar los riesgos que conlleva; 2) El asesoramiento de la entidad, manifestado en forma de noticias sobre hechos concretos o una recomendación sobre las operaciones proyectadas; 3) La obligación de informarse sobre el cliente, de modo que ello le permita delimitar sus propias obligaciones de información; 4) Una obligación de advertencia o aviso al cliente sobre toda situación de peligro para sus intereses, si le consta que el cliente la desconoce o simplemente es razonable pensar que así sea.