Yo no creo que las preguntas estén mal contestadas, sino mal respondidas: en el sentido de hacer un favor al Banco, aunque con ello el TJUE se contradiga respecto a lo que había dicho en diciembre de 2013; aunque contravenga la realidad de que el Santander compró el Popular sin solicitar la protección que podía haber pedido contra estas demandas (protección que sí pidieron y se dio a los bancos que compraron las Cajas de Ahorros en crisis, por ejemplo) y que por ello el Santander provisionó más de 2.000 millones para cubrir estas demandas; a pesar de que la Comisión Europea había dicho que el Santander no había solicitad esta provisión y que por ello estaba sometida al riesgo de perder estas demandas; y, en fin, sin considerar que con esta decisión acaba con cualquier posible confianza que los inversores pudieran tener en los mercados, en la Bolsa y en la Justicia en general, por lo que muchos van a dejar de invertir en la banca.Ahora la cuestión es si es posible seguir defendiendo estos casos. Tras dar algunas vueltas más a la sentencia y a la situación jurídica que ha creado, me parece que sí hay una vía de defensa que debería prosperar, aunque dudo que ocurra así. Y es que los propios abogados del Santander sabían que no tenían la protección que ahora el TJUE les ha dado, y por ello no la opusieron en sus contestaciones a la demanda hasta algún tiempo después de que la Audiencia de Asturias adoptase el acuerdo de unificación de criterios que desencadenó esta situación (todo está explicado en mis anteriores entradas del blog sobre esta materia). Pues bien, como el Banco no lo opuso en la contestación a la demanda, no puede plantearlo en momentos posteriores: ello supondría introducir cuestiones nuevas no planteadas en demanda y contestación a la demanda, lo que contraviene el art. 400 LEC. El caso es que la Audiencia de Asturias está sorteando esta dificultad diciendo que hay falta de legitimación pasiva por parte del Banco Santander, que es una cuestión que los tribunales pueden apreciar de oficio, aunque no se les haya alegado. Me parece que no es correcto: lo que el artículo de la Directiva que ha aplicado el TJUE dice es que los accionistas y otros acreedores pierden sus derechos con la intervención del Banco en cuestión, no que el comprador de ese Banco esté protegido contra demandas de los antiguos accionistas y acreedores; es decir, es una cuestión de fondo, de qué derechos tiene el demandante, no una cuestión de a quién puede demandar para reclamar sus derechos; la cuestión es sutil y delicada, muy técnica, pero importante, porque supone la diferencia entre que se desestime la demanda con base en un argumento que no había defendido el demandado o que se estime esa misma demanda.Por otro lado, la sentencia del TJUE dice que no pueden prosperar las demandas por responsabilidad del folleto y otras con semejante contenido: las de nulidad de la compra por la falta de veracidad del folleto; pero no dice nada respecto a las demandas de responsabilidad o de nulidad por el error en la compra de las preferentes, subordinadas y convertibles, productos complejos ligados al capital del Banco emisor pero que se vendieron como si fuese renta fija sin riesgo. Los compradores no supieron que sus ahorros estaban vinculados y garantizaban el capital del Popular hasta que se amortizaron sus títulos. ¿Van los tribunales españoles a extender el pronunciamiento del TJUE también a estos casos que no se fundamentan en la falta de veracidad del folleto sino en el error en cuanto al tipo de producto comprado, con base en el Código Civil? Creo que no deberían hacerlo, salvo que presenten una nueva cuestión prejudicial al TJUE. Pero creo que lo van a hacer, al menos en la Audiencia de Asturias.