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Participaciones del usuario Jesúsm1 - Fiscalidad

Jesúsm1 03/06/24 12:38
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:El caso está recogido en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.ANEXO IINormas generales de aplicación<<Cuarta.–1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas.En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.>>La escritura de herencia es un acto jurídico documentado. Es el acto jurídico documentado nº 1, en cuanto a ese concepto y es gravado por el pliego y los folios. Es simplemente el gravamen del soporte en ITP y AJD.Acto Jurídico Documentado 2 se produce el gravamen en su parte 2, la variable, cuando no hay ISD, ITP o IVA. Lo que dice el  párrafo segundo de la  Normas generales de aplicación  Cuarta.–1  es: <<A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.>>Se dice ésto para que el Notario no cobre varias veces el mínimo de su escala, ya que haciendo la división sus honorarios serían mayores.En el caso del ISD, sucede lo mismo, pues el Acto Jurídico Documentado 2, la parte variable solamente se cobra cuando no hay ISD.En el caso de ISD, se suman todos los importes porque la escala es progresiva ascendente y no se divide en partes ya que se pagaría menos de impuestos.Es decir, se haga lo que se haga, si el reparto es equilibrado, incluido legatario o asignación específica de bienes, por parte del testador, en el reparto entra la asginación de los legados y todas las conmutaciones que se hagan los herederos entre ellos.No hay que confundirse con lo que se cita en el párrafo cuarto, respecto a la liquidación de la socidad ganancial, puesto que a su vez se incluye al partícipe en sociedad conyugal en el párrafo 2.  Es decir, si también recibe parte de herencia, usufructo por ejemplo, la liquidacciópn de gananciales estaría incluída, pero con cuantía CER0(0), que se explica después. No habría acto Jurídico Documentado 2, ya que por una parte se paga Usufructo que se descuenta del ISD de los herederos. Para entender el cuarto párrafo, se acude al DLE de la RAE. <<Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.>>De dicho diccionario: <<independiente  1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. adj. autónomo. 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena.>>Es decir, no está incluido en la herencia. Se mantiene la propiedad y la cuantía en la herencia es CERO (0), para el cónyuge superviviente. Lo que es independiente de que además sea heredero en lo referente al usufructo.Puesto que esa cuantía es CERO (0), no hay ISD y lo que ha cambiado en es que la recepción  del otro 50 % de la sociedad de gananciales ahora son los herederos. Obviamente, las normas jurídicas de gananciales y condominio en mano común han variado, pero el negocio jurídico en su totalidad es el 50 %, que es donde se produce el cambio de la propiedad.Para finalizar, el conyuge supervivienete con la cualidad de heredero, en lo referente al usufructo, aunque no sea el caso con el segundo fallecimiento, le permitiría hacer conmutaciones para explotación de la herencia, con los ottros herederos.En resumen, Hay dos actos de herencia. Pero no hay Acto Jurídico Documentado 2, cuota variable que satisfacer. Solamente se satisface ISD de acuerdo con los porcentajes de participación en la herencia.SaludosPor si es de su interés:https://www.belzuz.net/es/publicaciones/en-espanol/item/11481-diferencias-entre-legado-y-herencia-espana.html
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Jesúsm1 01/06/24 13:03
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Buenos días:Ha pasado a aplicar lo que se llama se denomina una tautologia.Lo definido no puede entrar en la definición que se ve más claro con la expresión:El jefe siempre tiene razónEn caso de que el jefe no tenga razón, se aplica la regla anterior.Por lo tanto, en la escritura de reparto de herencia lo que se dice es que se asignan unos porcentajes y en ese inmueble se distribuyen los porcentajes entre dos herederos, para que uno de ellos compense a otro por la cantidad de 50.000 €, que es muy cercana al importe del porcentaje que se asigna al que los recibe, a falta de 2,91 €. Dicho reparto, en conjunto es equiibrado para evitar donación.Se dice que la escritura todavía está en borrador. Al autor del hilo le entra la duda de si tiene que pagar AJD2 del 1,5 %. Por lo que, la duda no puede ser resuelta empleando la tautología que porque está dentro del borrador tiene que satisfacer ese impuesto.Para ello se han de analizar los preceptos del Código Civil<<Sección 2.ª De la particiónArtículo 1062.Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.>>El proceso de la partición contiene esa operatividad de poner dinero externo a la herencia. Si hubiese otros herederos, además de A y B, se ven compensados porque reciben su parte correspondiente de la herencia, sin aumento o disminución.Por lo tanto, de acuerdo con el texto resaltado en negrita, el Código Civil ha habilitado  capacidad jurídica, aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, de recibir  el inmueble por solamente un propietario con la obligación de satisfacer la cantidad correspondiente, entrando ese hecho dento del Acto Jurídico Documentado 1, que es la partición.Si se va la ley ITP y Actos Jurídicos Documentados se encuentra: <<TÍTULO IIIActos jurídicos documentadosCuota tributariaArtículo 31.1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.>>Por lo tanto, las escritura de herencia está sometida al AJD1, que son los que se indica en el apartado 1 del art. 31.No se aplica AJD2, porque está de forma explícita dicho que solamente se aplica cuando no se ha sometido a ISD y, por lo tanto, no se ha de cobrar doblemente por el pliego y los folios y por la parte de de la cuantía variable. La cuantía variable ha sido sometida a ISD.En resumen, la intersección de la partición de la herencia con la adjudicación del inmueble a uno de los herederos no es un conjunto vacío, ya que contiene ese elemento. Es una verdad científica de que la intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío si tienen algún elemento común.Saludos.NOTA: Deberían hacer dos repartos, de acuerdo con los dos fallecimientos. 
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Jesúsm1 31/05/24 17:28
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Buenas tardes:Hay dos particiones de herencia.Código Civil:<<Artículo 1062.Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.>>DLE de la RAE: <<cosaDel lat. causa 'causa, motivo', 'asunto, cuestión'. .... 3. f. Asunto, tema o negocio.>>A cada negocio, "partición" se le puede aplicar el Art. 1062.Lo que puede con lo grande puede con lo pequeño. Si puede con el 100 % de una vez, puede con el 50 % en dos veces.Del primero de los enlaces se trae el párrafo siguiente.<< Estamos ante un acto de naturaleza particional de la herencia , por tanto, tributa sólo por el ISD.>>Saludos.
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Jesúsm1 31/05/24 11:35
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Buenos días:Se ve su gran voluntad en aportar conocimiento. Pero ha de procurar que ese conocimiento se adapte al caso, ya que de otro modo estaría confundiendo a las personas.https://www.tottributs.com/2022/06/apunte-practico-herencia-compuesta-por-un-unico-inmueble-que-se-adjudica-a-uno-de-los-coherederos-que-compensa-al-otro-en-metalico/https://plana-abogados.com/adjudicaciones-de-comun-acuerdo-entre-herederos-y-sus-consecuencias-tributarias/<<El art 1062.1 del Código Civil establece que:“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero….”Por tanto, el exceso de adjudicación que se produce cuando uno de los herederos adquiere un bien inmueble que supere el valor de su cuota hereditaria y compense en metálico al otro heredero, y siempre que ese bien inmueble sea indivisible, se aplicaría el art 1062.1 del Código Civil y esa operación no estaría sujeta al ITPAJD.El hecho de que esa compensación en metálico se hiciera de forma aplazada/fraccionada, no supondría ninguna alteración en la exención tributaria indicada. >>Saludos.
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Jesúsm1 30/05/24 21:58
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Buenas tardes:Se va al DLE de la RAE. <<condominio.(Del lat. mediev. condominium).1. m. Der. Dominio de una cosa en común por dos o más personas.~ ordinario.1. m. Der. condominio que corresponde a un conjunto de personas con cuotas de participación y con carácter divisible.>>Este es el caso del inmueble al heredarse. Se va a aplicar al caso de fallecimiento de un cónyuge, en régimen de ganaciales.1.- ACEPTACIÓN DE LA HERENCIALos herederos, en este caso dos, al aceptar la herencia adquieren las participaciones del 50 % del fallecido.Aceptar la herencia no significa adquirir la propiedad, hasta que no se ponga operativa por el reparto.Fallece en otro cónyuge:Los herederos, en este caso dos, al aceptar la herencia adquieren el otro 50 % de participaciones del otro cónyuge fallecido. Ahora cada heredero tiene una parte del 50 %.2.- Reparto: No hay restricciones por testamentoPrimer fallecimientoa) Pueden optar por conservar cada uno el 25 %. El inmueble es unico, el inmueble es el mismo, el dominio es ejercido por los dos herederos de forma conjunta y por el cónyuge superviviente  (100 % de las partes)b) Puede uno de los herederos quedarse con el 25 % del otro heredero. El inmueble es único, el inmueble es el mismo, el dominio es ejercido por dos personas, heredero y viuda, que ahora tienen el 100 % de las partes. No se ha disuelto el dominio. El dominio sigue siendo único.Segundo fallecimiento. No hay restricciones por testamentoSe va a suponer que han optado por la solución a)Antes del reparto cada uno tiene adjudicado el 25 % del inmueble con lo que el inmueble esta adjudicado en el 50 %.Al proceder a adjudicar el 100 %, a uno de los herederos, Se produce el hecho de que a la herencia se adjunta de forma colateral por uno de los herederos el 25 % a cambio de una compensación.Por otro lado, se compensa el otro 25 % al heredero por ese 25 % del inmueble que no recibe.Esa conmutación de partes entre los herederos no supone un Acto Jurídico Documentado distinto del reparto.Es decir, al aceptar la herencia, las cuotas de participación en la herencia son genéricas para todo el caudal hereditario y son de libre asignación o concretización en el reparto entre los herederos.3.- VUELTA al DLE de RAE <<disolver. 2. tr. Separar, desunir lo que estaba unido de cualquier modo. Disolver el matrimonio, las Cortes. U. t. c. prnl. Disolverse una sociedad.>>3.1.- Reparto. restricción en testamento primer fallecimiento pero no en el segundo fallecimiento.La restrición en el primer fallecimiento por testamento es que no pueden conmutar las partes del inmueble. En ese caso, han de optar por la solución a) para no dar lugar a Acto Jurídico Documentado, porque entonces disolverían o no cumplirían lo preceptuado en el testamento del primer fallecimiento.En el segundo fallecimiento, no hay testamento, y  no hay restricción a la conmutación de las participaciones en el inmueble. Simplemente hay que repetir los expuesto anteriormente para el segundo fallecimiento.Al proceder a adjudicar el 100 %, a uno de los herederos, Se produce el hecho de que a la herencia se adjunta de forma colateral por uno de los herederos el 25 % a cambio de una compensación.Por otro lado, se compensa el otro 25 % al heredero por ese 25 % del inmueble que no recibe.Se ha de tener el cuenta que se han cumplido las precripciones del primer fallecimiento por testamento. Una vez cumplida esa prescripción los herederos son libres en sus decisiones y no están vinculados, porque el primer fallecido no puede imponer restricciones permanentemente a los intereses de los herederos.  En este caso, la vivienda sigue siendo estando unida y el dominio sigue unido en una persona, tiene el 100 % de las participaciones, por adquisición del 50 % de las participaciones.En resumen, no se ha disuelto la sociedad del inmueble sino que ahora esa sociedad pertenece a una sola persona. Dicho de otra forma, no se hacen actos que no corresponda hacerlos dentro del reparto de la herencia, por el segundo de los fallecimientos.4.- EXPERIENCIATengo experiencia de una herencia familiar, un solo fallecimiento, sin testamento. En la cual las participaciones fueron intercambiadas de unos inmuebles por otros e incluso el reparto de acciones, fue distinto de las parricipación en la comunidad hereditaria, ya que uno de los herederos no quería tantas acciones como las que les correspondían, los otros herederos se hicieron cargo de ellas aportando de su propio bilsillo el importe correspondiente.No hubo venta de entre herederos de los inmuebles ni venta de acciones entre los herederos.No se abonó ITP por las acciones ni impuesto por Actos Jurídicos Documentados. Solamente se abono ISD a partes iguales entre los herederos.Saludos.
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Jesúsm1 29/05/24 17:30
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Buenas tardes:En este caso, se pagaría si la disolución del condominio no se hiciera en el reparto de la herencia y se hiciesa después del día de la recepción y reparto de la herencia.Un caso muy frecuente es la disolución del matrimonio, en gananciales,  por divorcio o separación de los cónyuges y uno de ellos se queda con la vivienda en propiedad al 100 %.Le tendría que compensar al otro cónyuge y no sería una transmisión en cuento a plusvalía municipal, pero el que recibe la compensación tendría que tenerlo en consideración en el IRPF, si hubiese tenido plusvalía con la operación, por el importe que ha recibido de compensación. El condominio en sí, como entidad jurídica, la vivienda, en este caso no se transmite. Lo que se transmite es el porcentaje de participación. El conyuge que se queda la vivienda ya la poseía funcional y de forma operativa en su totalidad.Para no incurrir en IRPF se debe proceder a una anterior revalorización de acuerdo con la inflación y si la compensación es exactamente de acuerdo con la inflación, no hay plusvalía para IRPF (Norma Internacional de Contabilidad 18 (NIC 18).Saludos
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Jesúsm1 29/05/24 13:03
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Buenos días:Las cosas hay que analizarlas y se procede nuevamente a ello.La sociedad de gananciales, que es un condominio, sigue siendo un condominio con el fallecimiento de uno de los cónyuges. Lo que se acaba es el matrimonio, por fallecimiento de uno de ellos.Los bienes siguen y la parte correspondiente al cónyuge pasa a los herederos y los herederos forman parte del condominio.Cuando fallece el otro cónyuge, la parte de ese cónyuge, por herencia pasa a los herederos.En cualquier caso hay dos actos de herencia, que son la herencia de cada uno de los padres.En cada uno de ellos, reitero se encuentran las siguientes fases:Aceptación de la herenciaReparto de la herencia.En la aceptación simplemente es la adhesión a recibir la herencia en modo de comunidad hereditaria.El reparto consiste en el establecimiento de la explotación de la herencia para el futuro.En este acto de reparto se pueden conmutar la propiedad de los bienes, con diversas configuraciones, que siendo siempre equilibradas no hay ningún acto jurídico adicional.Además, si para ello es necesario que alguno de los herederos aporte bienes propios, inmuebles o metálico, para la compensación tampoco es un acto jurídico distinto o separado del proceso de reparto.Si un inmueble se hereda al 50 % por dos herederos y se adjudica a uno de ellos, el que recibe la adjudicación tiene que compensar ese 50 % , de algún modo con dinero o con otro bien.Esa compensación no es gravable porque no  recibe más que lo que correspondía. Al hacerse dentro del reparto de la herencia no es ningún acto jurídico distinto. Es el mismo acto.En estricto sentido se ha de mirar desde el punto de vista del inmueble, que sigue siendo unico es indivisible. El dominio del inmueble como entidad no ha cambiado.Se trae el art. 29 del  Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  <<Artículo 29. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento. Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.>>Es caso peculiar de que el bien se recibe antes de la herencia por ITP y AJD, pero se ha de incluir en la herencia, si lo satisfecho por ITP y AJD lo que se paga es menor, hay que incluirlo. Pero se descuenta del ISD.Se ha de deducir consecuentemente que, si hubiera impuesdto de AJD en el proceso de reparto de la herencia, por la adjudicación a uno de los herederos del bien inmueble, ese AJD se tendría que deducir del importe de ISD. Es decir, no hay impuesto de AJD.Saludos.
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Jesúsm1 28/05/24 19:04
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Buenas tardes:La adjudicación a uno de los herederos de ese bien forma parte de la adjudicación de la herencia y no hay otro acto jurídico distinto o disjunto de disolución de condominioLa herencia tiene dos fases:Recepción de la herencia, aceptación de la herencia.           La herencia se recibe en modo común o comunidad de la herencia.Reparto de la herencia, ponerla en explotación.Bienes inmueblesdinero en metálicoOtros, por ejemplo accionesSe toma el caso del dinero, que se reparte a cada herederos pues se ha disuelto el condominio del dinero en metálico. Nadie alude a dicho reparto como una disolución del condominio monetario.En el caso de un bien inmueble, que sea indivisible, si se adjudica a uno de los herederos solamente, hay una disolución de condominio, pero no es un acto jurídico distinto del reparto de la herencia.Los impuesto se pagan según la recepción de la herencia; es decir según la parte proporcional de cada heredero. No según el reparto de la herencia, si este reparto es equilibrado.No hay un acto jurídico documentado distinto del reparto de la herencia, para la adjudicación a uno de los herederos del inmueble. No hay AJD2.En el reparto de la herencia se pueden hacer disoluciones de condominio y configuración de condominio y no son actos jurídicos distintos del reparto.No se entra en la casuística que puede surgir sobre dichas disoluciones de condominio o configuración de condominio en los repartos.Saludos
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Jesúsm1 28/05/24 14:10
Ha respondido al tema Actos notariales necesarios herencia hijo unico
Buenas tardes:Tema del hecho imponible del IIVTNU, puede ver las sentencias del Tribunal Constitucional STC 26, 37 y 59/2017Del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>Aquí el Tribunal Constitucional está explicando el mecanismo del IIVTNU a los ciudadano.Lo que dice es que se anuda durante un período que oscila entre uno y veinte años a la titularidad.Cuando se emitio esta sentencia la tabla vigente terminaba, según se recoge en la STC 182/2021 era así:<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>Se va al Diccionario de la Lengua Española (DLE) de la Real Academia Española (RAE) y se busca anual.<< anual Del lat. annuālis.1. adj. Que sucede o se repite cada año.2. adj. Que dura un año.>>Después de 20 años, el porcentaje anual del año 20 se ha acabado, finalizado o muerto.  Ahora también existe el concepto de porcentaje anual, para ello se va a la LRHL, vigente una vez incorporado del RD 26/2021, para ello se extrae un párrafo.<<d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.>>Volviendo al concepto "anual" del DLE de la RAE, el porcentaje anual se acaba en en ese año. Posterior a 20 años, no puede tomar el porcentaje de ese año, porque solamente se permite tomar, durante 20 años ese porcentaje, y el posterior no se puede tomar porque no se le ha dado período de tiempo para tomar el porcentaje anual correspondiente a años posteriores.Puesto que, el momento del devengo, en años posteriores a 20,  no se corresponde con el año 20  y su porcentaje ha muerto, no hay coeficiente para aplicar.Se le repite la siguiente fila de la tabla anterior. <<d) Período de hasta 20 años: 3.>> Despues no había porcentaje anual.Ahora hay porcentaje anual, pero no se puede tomar, porque se dice que que tome el del año 20, que finaliza en ese año. En realidad, solamente dura un día, pero no es momento de explicar el caso.20 años o más              0,45Al estar limitado el tiempo a 20 años, no se puede tomar el "o más" Saludos.Nota :se le expone un semipárrafo de la STC 182/2021:<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>
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Jesúsm1 28/05/24 11:30
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:No hay disoluición del condominio, porque el condominio sigue en el inmueble con distintos componentes y porcentajes.No se exponen todos los datos y por lo tanto es difícil acertar en mi pronunciamiento.Si una persona recibe más de lo que le corresponde entonces se produce una donación.Dicha donación estaría gravada consecuentemente.Los hecho gravados serían:Dos herenciasHerencia por parte del padreHerencia por parte de la madreUna donación, solamente en el caso que sea descompensada la adjudicación, incluido el importe monetario citado.Saludos.
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