Buenas tardes:He deducido que la propiedad de la vivienda ha estado en manos de su esposa más de 20 años, porque en uno de sus mensajes se especifica que su suegra ha vivido 22 años, se supone como usufructuaria.Por otro lado, se dice que la escritura de venta la firma su esposa con el 100 % como propietaria.Hay una cosa relevante en su primer mensaje y es que: su suegra se ha ido a vivir a vuestra casa. Por lo que, el usufructo de vivienda lo disfruta su suegra, ahora, en vuestra casa.Vuestra suegra ha facilitado la venta pero no ha perdido ninguna ventaja, porque de hecho, reitero, el usufructo de esa vivienda que era de tu esposa se lo habéis cambiado por otro usufructo compartido que es ahora el de vuestra casa.Por lo tanto, no ha habido transmisión de usufructo sino conmutación o trueque. No se va a entrar si ese trueque se debe reflejar en un acto jurídico. En este caso, tu suegra no ha extinguido su usufructo.Así pues, de ningún modo tu suegra es sujeto pasivo del IIVTNU, porque no ha finalizado su usufructo. En todo caso, cuando finaliza el usufructo tampoco se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que la propiedad está en el nuda propiedad, que recupera el usufructo, que nunca ha dejado de ser de la nuda propiedad. La propiedad tiene la carga del usufructo de tu suegra, pero nunca ha perdido el dominio de ese fruto. Lo que ha perdido es el uso de ese fruto.No es el momento tampoco de entrar si en la constitución del usufructo se gravó por el IIVTNU a tu suegra. Es muy claro que si el objeto del IIVTNU es el terreno, el gravamen del IIVTNU no tiene por objeto en ningún caso el fruto.Por lo tanto, tu suegra no es sujeto pasivo de ninguna transmisión de terreno.Si el Ayuntamiento se ha equivocado en esto tan claro de poner el 10 % a tu suegra, también se ha equivocado en imponer el gravamen en una propiedad que se haya tenido más de 20 años. Esto es complejo, pero ya está aclarado por el Tribunal Constitucional en las STC 26/2017, STC 37/2017, STC 59/2017 y en la STC 182/2021. De esta última he de destacarte un semipárrafo del Fundamento 5-b)<<. En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>Lo que puesto en román paladino dice los siguiente:El Tribunal Constitucional acabó, en la STC 59/2017, con el engaño de que en toda transmisión de suelo urbano, dentro de la ley, se produjera el hecho imponible del IIVTNU. La transmisión es necesaria pero no es suficiente, independientemente de si hay incremento o no de valor.Delimitado de que no en todas las transmisiones de produce el hecho imponible del IIVTNU, es preciso identificar en qué transmisiones no se produce.Es el paso que ahora se sigue y es relevante porque por mi parte que en el año 2016 ya se puso ese conocimiento para gracia de los ciudadanos, que no llegan intelectualmente a discernir tal extremo. Así pues, ahí está el enlace de fecha https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-ganancias Respuestas 9, 10 y otrasEn la respuesta 10, además de identificar las transmisiones en las que no se produce el hecho imponible del IIVTNU y, por lo tanto, no nace la obligación tributaria, se dice que la LRHL sería inconstitucional, si no hubieran puesto el límite de los 20 años para transmitir y generar la obligación tributaria. Ha de entenderse la inconstitucionalidad en lo referente al IIVTNU.En la STC 59/2017 se identifican por el Tribunal Constitucional las transmisiones, al ser condición necesaria para el nacimiento de la obligación y no suficiente, en las que no se produce la obligación tributaria.Semipárrafo del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)....>>Del Diccionario de la Lengua Española (DLE) de la RAE<<dado, da.(Del part. de dar; lat. datus).1. adj. Inclinado, que tiene tendencia a algo. Es muy dada a llevar la contraria.2. adj. Concreto, determinado, establecido. Acudir a una hora dada.>>El Tribunal Constitucional determina que ese espacio temporal en el que ese tiempo se inclina a producir el hecho imponible es: <<durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)>>Nuevamente del DLE <<oscilar.(Del lat. oscillāre, balancearse).1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.2. intr. Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. Oscilar el precio de las mercancías, la presión atmosférica.3. intr. Titubear, vacilar.>>Se puede tomar cualquiera de las tres acepciones, pero se analiza la número 1.El movimiento de vaivén llega a su tope y se despega.Comienza con la transmisión anterior y llegado a 20 años, se despega y precipita al abismo. No vuelve a comenzar a ascender hasta que se produzca la nueva transmisión.Puede ver lo que significa titubear o vacilar.Otro párrafo del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE»>>El concepto "fingir" ya se ha analizado; así como, el concepto "dado" y se analiza el concepto "solo".Del DLE de la RAE: <<solo1, la.(Del lat. solus).1. adj. Único en su especie.>>Es decir, simple y sin ninguna prórroga de tiempo, estrictamente durante ese período de tiempo, por tener la titularidad durante 20 años, si llega la transmisión, condición necesaria pero no suficiente, se produce la obligación tributaria. La transmisión fuera de esos 20 años no se produce en el período temporal dado y establecido por el legislador y por lo tanto no nace la obligación tributaria.Se finaliza esta respuesta con la STC 182/2021, que declaró inconstitucional la tabla de la LRHL: <<«Artículo 107. Base imponible.<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>>>Por el RD 26/2021 se ha sustituido esa tabla por otra que finaliza con: <<Igual o superior a 20 años. 0,45>>Es decir, a partir de 20 el incremento de valor no se manifiesta y no se integra en el IIVTNU y no es gravable. Si no es gravable el incremento del momento de la transmisión es que no es gravable ninguno otro anterior.Sigue vigente: <<Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años>>El Tribunal Constitucional no declaró inconstitucional dicho punto del artículo 107, por lo que el Legislador no pudo modificarlo con el RD 26/2021. Para la modificación de dicho punto se tendría que haber utilizado otro procedimiento legislativo. Lo cual no se ha hecho.Saludos.Nota:Por su parte se tiene derecho a que se le transmitan la verdad, art. 20 de la Constitución Española. Si por mi parte no se estuviera transmitiendo la verdad, estaría cometiendo un delito. No digo presunto delito, digo delito.