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Participaciones del usuario Jesúsm1 - Fiscalidad

Jesúsm1 27/05/24 20:38
Ha respondido al tema Actos notariales necesarios herencia hijo unico
Buenas tardes:Respecto a la plusvalía municipal, la parte de tu padre está prescrita porque han pasado más 4,5 años desde su fallecimiento.Respecto a la parte que heredas de tu madre de la vivienda habitual, tomando como dato que tu madre ha fallecido 15 años después que tu padre, habrán pasado con casi toda seguridad más de 20 años desde que tu madre adquirió el 50 % de la vivienda en gananciales.En el caso de tener la propiedad más de 20 años no existe plusvalía municipal grabable, ya que el período impositivo son 20 años y debe transmitirse en ese período para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU. Veamos la Ordenanza de Sevilla.1-5-ordenanza-fiscal-impuesto_sobre_el_incremento_del_valor_de_los_terrenos_de_naturaleza_urbana<<Artículo 8.- Base imponible1. La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puestode manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo del periodo degeneración del incremento que se especifica en el artículo 11, calculado porestimación objetiva o directa conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:>>Vamos al art. 11.<<Artículo 11.- Período de generación del incremento del valor4. Cuando se calcule la base imponible por el procedimiento de estimación objetivaque determina el apartado 2 del artículo 8, el período de generación del incremento,a efectos de determinar la base imponible, se computará por meses o años completosy nunca podrá tener una duración superior a veinte años, tomándose esta últimareferencia en el supuesto de que hubiesen transcurridos, a la fecha del devengo, unnúmero completo de años desde la adquisición del terreno superior a veinte.>>De la tabla de la Ordenanza de 2023, que ahora la han quitado, y se remiten a la tabla correspondiente de la la LRHL, se toma la última fila.20 años o más              0,45Aquí viene la contradicción: puesto de manifiesto en el momento del devengo  nunca podrá tener una duración superior a veinte añosEl momento del devengo es posterior a 20 años, en este caso. Pero no se puede tomar, ya que solamente tendrá 20 años.A los 20 años, no es el momento del devengo, en transmisiones posteriores.Luego no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que no se manifiesta incremento de valor gravado por dicho impuesto.Recapitulo: En el caso del fallecimiento de su madre, si fue posterior a 20 años de su adquisición del 50 % en gananciales, no tiene plusvalía municipal gravada.Saludos.
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Jesúsm1 24/05/24 18:30
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:La compensación quiere decir que no se te adjudica más de lo que corresponde en la herencia, ya que el importe de la compensación ya era tuyo y lo pones para una mejor explotación de la herencia que es a gusto de los herederos. La compensación quiere decir, que es CERO (0) el exceso de adjudicación. No hay exceso de adjudicación.Es decir, solamente hay ISD.Saludos
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Jesúsm1 22/05/24 18:42
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:Los gastos de escritura depende del número de negocios, me refiero a Notaría y Registro.Si se recibe de forma mancomunada la herencia es solamente un acto.Si se hacen adjudicaciones independientes cada adjudicación es un negocio.La recepción de la herencia  es un unico acto jurídico, previo para poder realizar la explotación de los bienes, permanceciendo en condominio o adjudicaciones individuales. No hay AJD2 en ninguno de los casos, pero si hay aranceles disjuntos para para una de las adjudicaciones, que bajan el importe de cada negocio.Esa explotación de los bienes en si misma no es un Acto Jurídico Documentado separado, cuando se recibe y se decide la forma de explotar la herencia.Está sometido al Impuesto de Sucesiones y Donnaciones, por lo que no puede estar sometido a otro impuesto simultáneamente.Lo que es distinto del arancel de los Notarios y Registradores, que si cobran por cada adjudicación individual.https://www.boe.es/buscar/pdf/1989/BOE-A-1989-28111-consolidado.pdf Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios. <<Cuarta.–1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.>><< 3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas. En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.>>Se recibe la herencia, según está establecido por ley junto con el testamento si lo hay.Si se mantiene en condominio es una sociedadSi se reciben adjudicaciones individuales, en cuanto a notaría son actos de arancel distintos. Pero no en cuanto a los impuestos.Hay ISD y pero no hay ITP o IAJD2.La extinción de condominio no implica AJD, salvo que al producirse una adjudicación distinta, lleva aranceles correspondiente de Notaría y Registro. Lo que encarece ese proceso es mínimo. Lo que si advierto es que lo que se mantenga conjunto solamente paga una vez aranceles y Registro, independiente del número de miembros del condominio conjunto. En este aspecto, si se tiene que estar atentos. Saludos
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Jesúsm1 22/05/24 12:48
Ha respondido al tema Herencias sucesivas piso-hijo unico
Bue nos días:No soy experto, pero no hay herencias sucesivas sino herencias en paralelo decalaje en el tiempo.En todo caso o como mucho, serían dos actos jurídicos, heredar del padre y de la madre,que se puede realizar simultáneamente con la aceptación de esas herencias.Saludos.
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Jesúsm1 05/05/24 11:31
Ha respondido al tema Fiscalidad de los préstamos y créditos - Dudas
Buenos días:Antes del rendimiento neto está el rendimiento bruto del contribuyente en la generación de dicho rendimiento, rendimientos positivos de capitales propios y rendimientos negativos de capitales ajenos empleados.No es difícil de entender que: si una persona no tiene ahorros y toma un préstamo para comprar acciones que le dan dividendos, el rendimiento bruto del contribuyente será la diferencia entre los dividendos recibidos  menos los intereses pagados por el préstamo.Después se aplican los gastos.Dicho proceso puede ser conmutativo, primero se calculan los rendimientos netos positivos de cada uno de ellos y después se nivelan.Saludos.
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Jesúsm1 04/05/24 19:59
Ha respondido al tema Fiscalidad de los préstamos y créditos - Dudas
Buenas tardes:El lenguaje que se emplea en la ley del IRPF, en el punto adjuntado, es enrevesado para que no se entienda por los ciudadanos.Para que lo entienda, simplemente ha de sustituir: "las contraprestaciones de todo tipo" por "intereses o dividendos"El texto entonces sería explícito y recogido en la ley. De esta forma, lo entenderá desde el principio. Siempre se pueden añadir los gastos de los intereses recibidos como de los pagados, en el caso que tenga de ambos tipos de intereses y pueda efectuar una nivelación.Si este año no tiene casi intereses recibidos que nivelar o son muy escasos y, los años siguientes si los tuviera, puede aplicar los preceptos legales, que se le han expuesto.Los de la AEAT tienen mucho conocimiento y si han estado haciéndolo mal deben rectificar.Saludos
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Jesúsm1 04/05/24 13:39
Ha respondido al tema Fiscalidad de los préstamos y créditos - Dudas
Buenos días:https://www.expansion.com/juridico/sentencias/2022/09/05/6315c096e5fdea4b578b45bb.htmlHay precisar en que cada persona física o familia es una unidadad económica como lo es una sociedad o persona jurídica.Los derechos fundamentales para las personas fisicas y jurídicas son comunes. Lo que se reconoce para una persona jurídica se reconoce para una persona física, en lo que se refiere a lo económico.Se ha de distinguir entonces lo siguiente.Persona física que tiene toma dinero en préstamos y que consume un bien o un servicio. Los intereses forman parte de los gastos por el consumo de ese bien o servicio. No son deducibles porque tamposo se valora el rendimiento del bien o servicio.Persona física que además tiene dinero que ha prestado o tiene acciones que le generan intereses o dividendo.Esos intereses o dividendos que se generan se pueden neutralizar con los intereses que pague por tener dinero tomado de otros, por el que paga intereses.De la Ley del IRPF. Ley 35/2006,Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.En lo destacado en negrita es la la contrapartida de lo destacado en cursiva.Por supuesto que, la AEAT tendrá que rectificar, ya que no estaría cumpliendo los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.Saludos
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Jesúsm1 02/05/24 20:23
Ha respondido al tema Renta 2023 Viudo y deducción vivienda
Buenas tardes:La vivienda no estaba pagada totalmente y conjuntamente tenía esa deducción, que se repartía entre los miembros del matrimónio.El usufructo es fruto de ese matrimonio, que se ha disuelto, pero no han cambiado las repercusiones de esa unión. Por lo tanto, el usufructo de ese 50 % hereda las obligaciones de esa adquisición que se va produciendo según pasa el tiempo. Así mismo, también hereda los derechos.La vivienda en su conjunto tenía esa deducción con la adquisición que no ha finalizado, por el fallecimiento de uno de sus miembros. La adquisición en su conjunto sigue teniendo esa deduccción, pues la compra se realizó con esas condiciones, que no han cambiado.Saludos.
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Jesúsm1 24/04/24 22:54
Ha respondido al tema Plusvalía vendedor - Plusvalía municipal
Buenas noches:Le transmito párrafos de la  STS 941/2024 - ECLI:ES:TS:2024:941 Caso nulo de pleno Derecho, venta en pérdidas.También son casos nulos de pleno Derecho los casos de las tansmisiones de más de 20 años.No prescribe ningún acto nulo de pleno Derecho. <<Esta conclusión también es aplicable en el caso de la declaración deinconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, pese a los singularestérminos en que se pronuncia el Tribunal Constitucional al proclamar que losartículos 107.1 y 107.2.a) LHL son inconstitucionales únicamente en la medidaen que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidadeconómica. Cuando se ha afirmado que la declaración de inconstitucionalidadefectuada en la STC 59/2017 es “parcial”, como se dijo en nuestra STS1163/2018, de 9 de julio (FJ 4.1), expresión que el propio TribunalConstitucional también utiliza en la STC 126/2019 «[…] en coherencia con ladeclaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017 […]» (FJ 5), lo querealmente se afirma es que resultan inconstitucionales ante unos determinadossupuestos de aplicación, esto es, «[…]únicamente en la medida en que someten atributación situaciones inexpresivas de capacidad económica». Por tanto, no se trata deque el texto de estos preceptos sea en parte inconstitucional, sino que lo essolo cuando se aplican a determinados supuestos, aquellos en los que noexiste manifestación de capacidad económica. Es cierto que es una formulacompleja, que se aproxima bastante a la de las sentencias interpretativas delTribunal Constitucional, pero que, sin embargo, no permite la pervivencia de lanorma inconstitucional en todo caso, aunque con una determinadainterpretación, que es el efecto característico de las sentencias interpretativas.Por consiguiente, es una fórmula de declaración de inconstitucionalidad queimpide la aplicación de la norma inconstitucional a determinados supuestos, ysiempre que concurran tales supuestos, estaremos ante un resultado contrarioa la Constitución, también en el acto de aplicación. Ahora bien, que ellorequiera una labor de indagación para determinar si la aplicación de la normase ha hecho en un supuesto en que resulta inconstitucional, no implica que entales casos ceda la plenitud del mandato de remoción de efectos de la normainconstitucional.La fase de admisión de la solicitud de revisión de oficio permiteconstatar, sin dificultad alguna, si la solicitud de revisión de oficio se refiere aun acto de aplicación que operó sobre aquellos supuestos que no quiso afectarla STC 59/2017 –aquellos en los sí existió un incremento del valor de losterrenos– e inadmitir la revisión de oficio cuando manifiestamente no concurrala nulidad de pleno derecho del acto de aplicación. Por otra parte, cualquiersituación que suscite dudas sobre si existió o no aplicación de la norma a unsupuesto en el que resultaría inconstitucional –inexistencia de incremento devalor de los terrenos en la transmisión gravada- puede resolverse en el cursodel propio procedimiento de revisión de oficio, sin que ello suponga unareconstrucción de la fase de gestión tributaria, sino sencillamente laverificación de si concurre el supuesto para el que la STC 59/2017 declaró quela aplicación de los artículos 107.1 y 107.2.a) LHL es inconstitucional y nula. Sila situación no concurre con la suficiente evidencia, la revisión de oficio deberáser rechazada.Hay que advertir que al resolver sobre la revisión de oficio se debenponderar todos los intereses concernidos, y, en especial, si ha existidoafectación sustancial de principios constitucionales por el acto firme deaplicación de la norma declarada inconstitucional. En el caso de lasliquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que nohaya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que no solose trata de actos nulos, sino que, además, son actos que han producido unalesión efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidadeconómica como fundamento y límite de la obligación de contribuir alsostenimiento de las cargas públicas, y han vulnerado de manera real yefectiva la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE, por lo que elrestablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad deabrir el cauce de revisión de tales actos, para impedir la perpetuación de unalesión de estos valores constitucionalmente protegidos. Por el contrario, noexiste ningún interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisiónde oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jurídica, pues la seguridadjurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de losactos que, de otra manera, perpetuarían una lesión de principiosconstitucionales protegidos en el artículo 31.1 CE. Por otra parte, como es característico de la potestad de revisión de oficio, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión.>>El último párrafo en cursiva se refiere a los intereses que se generan en ese tiempo y no a otra cosa.https://spanish.vlexblog.com/wp-content/uploads/2024/03/Sentencia-liquidacion-firme-IVTNU.pdfhttps://www.poderjudicial.es/search/openDocument/925f4ac7054b033ea0a8778d75e36f0dEl segundo de los enlaces es el oficial del CGPJ.Saludos.
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Jesúsm1 24/04/24 19:58
Ha respondido al tema Plusvalía vendedor - Plusvalía municipal
Buenas tardes:Las plusvalías con período de más de 20 años de titularidad, por LRHL y lpor la STC 59/2017 son CERO (0) de plusvalía municipal.Si la de la transmisión de la  herencia por fallecimiento de vuestro padre, fue de titularidad de más de 20 años, tuvo CERO (0) de plusvalía municipal y se puede reclamar, ya que fue inexpresiva de incremento de valor, no se devengó ningún derecho de cobro para el ayuntamiento corespondiente.Se pone Fundamento 6-b de la STC 182/2021.<<b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>Así mismo se trae eun párrafo de dicha sentencia<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>Es preciso que lea el Fundamento 3 de la STC 59/2017, donde se indica que:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).>>Cláramente se expone que solamente por la tenencia de 20 y no más. Así mismo se dice que tiene que materializar un incremento de valor, aunque sea potencial. Despues de 20 años en el RD 26/2021 no se materializa incemento de valor, la base imponible se limita al incremento experimentado en 20 años. La derivada de la tabla del RD 26/2021 es CERO (0) a partir de 20 años, con lo cual no se incorpora incremento de valor a base imponible y por lo tanto si no se incorpora incremento de valor posterior a gravar, es que no se grava ninguno, porque el el hecho imponible del IIVTNU es de naturaleza instantánea.Saludos.
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