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Participaciones del usuario Jesúsm1 - Fiscalidad

Jesúsm1 09/03/24 13:06
Ha respondido al tema Bonificación Plusvalías municipales Madrid.
Buenas tardes:De la Ordenanza del IIVTNU de Madrid:<< Artículo 21.El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.>>Después de veinte años no se pòne de manifiesto y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.Si ése  no fuera el caso, entonces es cuando se aplicarían las bonificaciones.Saludos
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Jesúsm1 06/03/24 11:13
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual de matrimonio en residencia de ancianos
Buenos días:El marido no puede vender la vivienda si es la residencia habitual de su esposa.Para vender la vivienda necesita su permiso- Por lo que, la vivienda tambien la vende la esposa y ella solamente llevaba un año que no residía.Esa vivienda es la residencia habitual, ya que no pierde esa condición por haber residido más de tres años.Es decir, la vivienda adquiere inmediatamente después de comprarla la condición de vivienda habitual y vivir en ella.Para que conserve la condición de vivienda habitual, una vez que se abandone,  se tiene que residir en ella más de tres años.Saludos.
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Jesúsm1 05/03/24 20:28
Ha respondido al tema Plusvalía Municipal por adquisición de inmueble por herencia.
Buenas tardes:De la LRHL vigente en estos momentos.Hecho imponible del IIVTNU<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>><<Artículo 107. Base imponible.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.>>.El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:...Igual o superior a 20 años.      0,45>>Ha de tenerse en cuenta que: el año 21 no es dominio o tiempo de la base imponible, ya que dicha base imponible está limitada a un período de experimentación de plusvalía  de 20 años.La plusvalía que se experimente a partir del año 20 no está gravada y si no está gravada esa plusvalía es que no está gravada ninguna anterior.Se trata de un impuesto de naturaleza instantánea cuyas variables son, el período impositivo y la transmisión. Si la transmisión sucede después de 20 años el período gravable ya no está presente y la transmisión se anuda a un período no gravable.Es decir, no se manifiesta el incremento de valor de ese instante en el momento de la transmisión  y no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que en la configuración del hecho imponible se exige que se ponga de manifiesto. Si no se pone de manifiesto el incremento más cercano es que no se pone de manifiesto ninguno. El hito temporal de todo el régimen impositivo del IIVTNU es la situación exitente en el momento de la transmisión, que ya no es un tiempo gravable, después de 20 años.Para que se entienda se tiene la STC 59/2017, Fundamento 3. párrafos:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).>>El Tribunal Constitucional especifica dos veces 20 años.Enmedio del primer párrafo se encuentra el término "añadir".  Así pues, a la transmisión ha de poder añadirse un incremento potencial, que no se produce a partir de 20 años, porque el coeficiente 0,45 es constante.Ha de tenerse en cuenta que la STC 182/2021 anuló la siguiente tabla de la LRHL<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>En la STC 182/2021  no se anuló el siguiente párrafo de la LRHL<<«Artículo 107. Base imponible.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>Por lo que:<< Igual o superior a 20 años.      0,45 >>es indiferente que se extienda a superior a 20 años en el RD 26/202.Puede ver la respuestas 9-10 de lo que decía el  13/10/16 en el enlace siguiente:https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-ganancias Respuesta 9:<<No tienes que pagarla porque si no se transmite en los primeros veinte años no hay incremento anual hecho público por El Legislador.El incremento anual publicado es hasta hasta veinte años. El veintiuno y siguientes no se manifiesta, lo que se exige en el hecho imponible del IIVTNU.>>Saludos.
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Jesúsm1 05/03/24 18:25
Ha respondido al tema Plusvalía Municipal por adquisición de inmueble por herencia.
Buenas tardes:Si el inmueble era ganancial de tus abuelos, la estructura de períodos impositivos, como consecuencia del fallecimiento de tu padre del que heredas, es la siguiente:Período de titular del 50 %, al heredar tu padre de tu abuelo, comienza en 1987Período de titular del 50 %, al heredar tu padre de tu abuela comienza en 2015El período de 20 años desde 1987 finalizó en 2007, por lo que no tiene plusvalía municipal al fallecer tu padre.El período del 50 % desde 2015, fallecimiento de tu abuela,  le corresponde un período desde esa fecha hasta el fallecimiento de tu padre, que si está gravado, porque los valores del catrasto habrán aumentado.Saludos.
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Jesúsm1 23/02/24 19:07
Ha respondido al tema Plusvalía por extinción de usufructo Comunidad de Madrid - Plusvalía municipal
Buenas tardes:En el caso de que se trata adquirido en 1979, por tenerlo más de 20 años, en el cálculo de gabinete u "objetivo" la plusvalía municipal es CERO (0). Voy a poner una gráfica de un período de precio de la vivienda para que se capte la realidad.http://www.tambolsa.es/2015/11/vivienda-el-precio-toca-niveles-de-1991_21.html   Ahí se puede observar que: los inmuebles de la década de 1990,  en el 2014 -2015,  no han tenido revalorización por encima del IPC. Por lo que, el método del cálculo real añadiendo la inflación para esos inmuebles si sería efectivo.Si se sabe que los inmuebles, en algún momento, su precio pueden converger con el IPC, el cálculo de gabinete lo tiene en cuenta y tira el IIVTNU por el desagüe en dicho cálculo de gabinete u "objetivo".Puede preguntar en la DGT si después de 20 años la plusvalía municipal es CERO (0).Después de ello, puede contarnos lo que le responden.Voy a poner un enlace en el que antes de las STC 26/2017, STC 37/2017 y STC 59/2017 lo decía en esta página.https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-gananciasRespuesta 10. En al respuesta 15, se recoge, por mi parte, la sentencia STC 26/2017. En referencia a dicha sentencia he de comentar que dos días antes, 14 de febrero,  se había acudido al Defensor del Pueblo por casos de más de 20 años. No digo que el Tribunal Constitucional bebiese de lo quie se le comunicaba al Defensor del Pueblo, pero pudo darse el caso, ya que refleja lo que por mi parte se le había dicho.La revalorización de acuerdo con el IPC si es efectiva pra casos menores de 20 años. Para caso de más de 20 años, ya no es necesaria porque no ha lugar a aplicarla. La plusvalía municipal, después de 20 años, reitero, se ha ido por el desagüe. En el caso de que la revalorización por inflación no fuera efectiva es que ha habido una burbuja inmobiliaria, que no se ha desinflado.Saludos.
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Jesúsm1 23/02/24 13:37
Ha respondido al tema Plusvalía por extinción de usufructo Comunidad de Madrid - Plusvalía municipal
Buenas tardes:El usufructo no limita a la nuda propiedad.Se ha de tener en cuenta que se distingue entre nuda propiedad y usufructo. La propiedad esencial permanece en el titular y no se transmite por la constitución de usufructo.El dominio de la nuda propiedad no se ve disminuido.En el caso de que el usufructo constituyera un hecho para cobrar plusvalía, tal y como se vuelca el inicio del período impositivo para la nuda propiedad desde que se adquirió con usufructo, ese período para el porcentaje de ususfructo estaría procesado dos veces por el sistema del IIVTNU.Puesto que se trata de un impuesto de incremento de valor y no de transmisión, aunque ésta se haya puesto como necesaria, no se produce ese incremento de valor doblemente  porque se haya constituido un usufructo, ya que entonces el propietario de la nuda propiedad debería, como en la posesión de acciones, pagar al usufructuario o a sus herederos la parte de incremento de valor que se ha desarrollado durante el usufructo. Pero durante el usufructo el usufructurario ha sido el que tiene el uso y por ese usufructo, salvo inversiones específicas, no habría incrementado el valor del terreno.El IIVTNU en la esencia de materialización es distinto al IT o ISD. La materialización en estas dos últimas es por la simple transmisión, mientras que en el IIVTNU, la transmisión es necesaria pero no es suficiente. El caso de usufructo no se produce la transmisión del terreno, sino solamente del fruto.Saludos.
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Jesúsm1 23/02/24 11:25
Ha respondido al tema Plusvalía por extinción de usufructo Comunidad de Madrid - Plusvalía municipal
Buenos días:La fecha de inicio del período impositivo es la de 1979-La constitución de usufructo no debería llevar consigo plusvalía municipal, porque no se ha disminuido el dominio de la nuda propiedad.El usufructo es el que tiene disminuido el dominio, que no puede vender la nuda propiedad.El hecho ya se conoce desde tiempos del Imperio Romano, en el que se hace distinción de la nuda propiedad y del usufructo.Saludos.
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Jesúsm1 23/02/24 11:16
Ha respondido al tema Plusvalía por extinción de usufructo Comunidad de Madrid - Plusvalía municipal
Buenos días:Si se puede aplicar revalorización, puesto que la Directiva de la UE está por encima de esa sentencia del Tribunal Supremo, que ha trabajado poco, ya que por mi parte si he encontrado el siguiente Reglamento, obligatoriamente lo debería haber encontrado el Tribunal Supremo. Antes del siguiente Reglamento ya estaba acordado la revalorización de acuerdo con la inflación. REGLAMENTO (UE) 2023/1803 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2023por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo REGLAMENTO (CE) No 1126/2008 DE LA COMISIÓNde 3 de noviembre de 2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.La revalorización la debe hacer antes de la venta, en un Acto Jurídico Documentado. Después de la venta no sirve, porque ya no es el propietario.La aplicación de la  revalorización de acuerdo a la inflación no es opinable, porque está establecida por la UE, con la adopción de la NIC 12.Saludos.
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Jesúsm1 20/02/24 20:18
Ha respondido al tema Plusvalía por extinción de usufructo Comunidad de Madrid - Plusvalía municipal
Buenas  noches:El método real puede tener en cuenta la inflación, de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 12), adoptada por la Unión Europea y por lo tanto por España.REGLAMENTO (UE) 2023/1803 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2023por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del ConsejoAunque no haya un trasposición de dicho Reglamento para las personas físicas, no es necesario que se haga porque afecta a un Derecho Humano o Derecho Fundamental.La inflación ha sido desde enero de 1979 hasta enero de 2024 del 752 %. Es decir, el precio inicial lo tendría que multiplicar por 7,52 para su actualización. Para la actualización del precio es preciso que se haga antes del momento de la venta. Entonces podría comprobar si el precio real de la venta supera el precio de actualización del coste de la inflación. El precio real de la venta con el paso del tiempo se acerca al incremento del IPC, por lo que el incremento de valor de los terrenos converge a CERO (0), según la los grandes número de estadística. Puesto que converge a CERO (0), ese es uno de los motivos por los que ha cortado el cálculo de gabinete y a partir de los 20 años pasa a CERO (0) el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. El cálculo de gabinete es el denominado método objetivo.Se acude e a la pagina del INE https://www.ine.es/calcula/index.do?L=0Para el caso de 20 años, desde enero de 2004 a enero de 2024, el incremento ha sido del  53,7 % , que es muy cercano al 45 %, máximo ahora vigente en el IIVTNU.Para un valor del suelo de 100.000 €, la resultante del IIVTNU, para un caso de 20 años exactos sería un impuesto por el método de gabinete de: 13.500Mientras que con la inflación y si el terreno no se ha revalorizado más de la inflación del IPC, debería haber adquirido el terreno por 65.359,47 €, en el año 2004, con lo que el incremento inflacionario sería de 34.640,53.Pero si revaloriza el precio de adquisición con la inflación, según la NIC 12, el incremento es CERO (0), ya que el precio de adquisición actualizado serían 100.000. Por lo tanto, la cuota sería CERO (0),  ), no hay incremento de valor.Así pues, para que por el método real de incrementos de valor es preciso que la revalorización del terreno sea superior a la inflación del IPC.Después en otra respuesta se tratará el caso del usufructo y el doble cobro que se hace, por parte del IIVTNU, al tanto por ciento que constituye el usufructo.Saludos.
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