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Este consultorio ya NO está activo porque el autor del blog se hartó de los gorrones pasivos que solo pretendían asesoramiento gratuito sobre las subastas de su interés.

Las subastas en España son una jungla en la que solo podemos penetrar los que estamos pertrechados de nuestros propios conocimientos. Quien todavía no los tenga, que los adquiera, que los compre o que contrate a profesionales del Derecho.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Lo repito, este consultorio ya NO está activo, y solo sigue colgado en la red para que los nostálgicos puedan repasar viejas consultas.

  1. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #4860
    07/03/16 20:08

    Estoy dándole vueltas a esto y no consigo encontrar la base jurídica. Hay alguna referencia a la STS de 1 de septiembre de 1997 -EDJ 1997/5390- : la perfección de la venta se realiza con la aprobación del remate, mientras que la consumación de la enajenación tiene lugar con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos. Por lo tanto hay que entender que la adquisición del inmueble de la que habla el art 675 LEC se corresponde con la consumación de la enajenación (testimonio). Lo que no sé es si constituye jurisprudencia o no, y sobre qué base se apoya tu afirmación.
    Alguien sabría arrojar algo más de luz sobre este asunto?
    Gracias y un saludo

  2. en respuesta a Pecks
    -
    Top 100
    #4859
    05/03/16 13:48

    Puestos a ser absolutamente precisos:

    Beneficio Bruto = Precio Venta Escriturado + Dinero B - [Precio compra+Cargas+Otros Gastos+Deudas IBI y Comunidad]

    Los impuesto no los incluyo porque ya son cosa de cada cual. Unos tributan por IRPF otros por Sociedades y otros (los + listos) no tributan.

  3. en respuesta a mfmelo
    -
    #4858
    05/03/16 13:27

    Nueva puntualización, y perdón si me equivoco. Creo que falta añadir algo más:

    Beneficio = Precio Venta Escriturado - (Precio Compra según decreto + Gastos +cargas anteriores si las hubiere + IRPF ganancia patrimonial)

  4. en respuesta a Jotaerre
    -
    #4857
    04/03/16 16:43

    Para mi, desde que han cambiado la ley al respecto, las mejores comunicaciones (las mas efectivas) son las de tu procurador en el domicilio designado.
    O si el juzgado quiere por edicto en estrados, aunque lo suelen dejar para cuando no hay mas remedio y por tanto para lo último.
    Saludos.

  5. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #4856
    04/03/16 16:40

    Puntualización:
    Beneficio = Precio Venta Escriturado - [ Precio Compra según decreto + Gastos +cargas anteriores si las hubiere)
    Saludos.

  6. en respuesta a daniki
    -
    #4855
    04/03/16 11:30

    De nada, entonces el tema de las notificaciones ya no es problema: se notificará el lanzamiento al mismo domicilio y por los mismos medios que durante la ejecución, y Santas Pascuas; a tí, que te registren.
    Saludos,

  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #4854
    04/03/16 11:26

    Gracias Jotaerre, lo de veterano no lo decía por edad, sino por conocimientos y batallas libradas, jejej
    Como se trata de una subasta judicial creo entonces que tendré que pedir la posesión al juzgado, sólo me surgía la duda de quién pudiera denunciar mi posesión de hecho.
    Un saludo

  8. en respuesta a daniki
    -
    #4853
    04/03/16 10:55

    Hola, daniki, qué mayor me siento con lo de "veteranos"...
    Ese exadministrador se entiende que fue nombrado liquidador de la sociedad en la escritura de disolución, así que sigue repersentándola legalmente.
    Sólo tienes que presentar un deshaucio por precario contra la sociedad, en el domicilio de la vivienda, facilitando los datos y domicilio tanto de la sociedad según el Registro Mercantil, como del ex como alternativos, a fin de que no se puedan alegar luego problemas de notificaciones.
    Saludos,

  9. #4852
    04/03/16 10:29

    Hola de nuevo, tengo una consulta para Tristán y demás veteranos. Cuando se trata de tomar posesión de una vivienda vacía perteneciente a una empresa disuelta y cuyo exadministrador existe pero rehusa hablar con nadie y a recoger comunicaciones del juzgado, cómo procederíais?
    Muchas gracias y un saludo

  10. #4851
    25/02/16 19:04

    Gracias Tristán, tiene sentido, desde que deviene firme el decreto. No tendría sentido que ante un recurso de revisión planteado por el demandado jugaran en tu contra los meses que se encuentra estancado el procedimiento en la correspondiente AP.
    Un saludo y gracias de nuevo

  11. en respuesta a daniki
    -
    Top 100
    #4849
    25/02/16 19:01

    Desde la fecha del testimonio, que a veces es meses posterior a la del decreto. Al menos así es en los juzgados más incompetentes de Madrid. Y no digo nombres.

  12. #4848
    25/02/16 18:36

    Hola a todos, a ver quien puede echarme una mano con una duda (Jotaerreeeee !!!)
    El art 675 LEC establece un plazo de un año para la petición de posesión/lanzamiento desde la adquisición del inmueble. Mi pregunta es, ¿cuándo empieza a contar el plazo exactamente, desde la fecha del decreto o desde la fecha del testimonio? o desde la fecha de entrega del decreto/testimonio?
    Muchas gracias
    Saludos

  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    #4847
    25/02/16 10:08

    Ya, el ITP claro que colaría sin problemas y ellos encantados, pero lo raro sería que la Agencia no te hiciese una paralela porque serían que el precio de compra es menor...

  14. en respuesta a chustazo
    -
    #4846
    25/02/16 09:59

    De todas formas, depende de donde se trate, recuerda que algunas AP como la de Barcelona, consideran que deben sumarse las cargas anteriores, así que, si fuera el caso, podrías hacerlo; y tampoco veo problema en que quieras liquidar por el valor de tasación, la verdad, poco importará a Hacienda y cuando vendas ya veríamos si están a tiempo de revisar ese ITP... porque, si lo revisan, entonces tendrás derecho a devolución de la diferencia por pago indebido, con intereses de demora.
    Saludos,

  15. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #4845
    25/02/16 09:28

    Es verdad. Además fui yo mismo quien así se lo dijo a otro forero que preguntó por un caso similar en el que quería utilizar un valor de tasación...
    Es que viendo un tema de sucesiones (no hay valor de adquisición porque se hereda) pensé que podía haber paralelismo, pero efectivamente aquí hay un precio de compra que la Administración conoce o te puede pedir para comprobar.
    En fin, muchas gracias por vuestras respuestas.

  16. en respuesta a chustazo
    -
    Top 100
    #4844
    25/02/16 08:27

    ¿Y quién te ha dicho que si liquidas por ITP sobre un precio superior al real luego podrás utilizar ese precio inventado para aminorar las plusvalías?

    Beneficio = Precio Venta Escriturado - [ Precio Compra según decreto + Gastos]

  17. en respuesta a chustazo
    -
    #4843
    25/02/16 05:30

    Buenos días, chustazo; no es mi caso, pero me ha hecho gracia lo de "evitar" la Admón. que liquides el ITP por mayor valor, lo que resultaría sorprendente, ¿no crees?
    De hecho, la normativa fija unos criterios mínimos, no máximos, prevaleciendo el valor superior que quieras declarar.
    Saludos,

  18. #4842
    25/02/16 02:25

    Hola a todos:
    Tengo una duda a efectos fiscales y supongo que los que lleváis toda la vida en esto habréis visto de todo.
    ¿Cómo evita la Administración que los adjudicatarios liquiden el ITP por mayor valor que el del remate para minorar la plusvalía posterior y su consiguiente tributación en IRPF/Sociedades?
    Me refiero a que si el valor de un inmueble para la Administración es de, pongamos, 100€ y se adjudica por 50€, en caso de que posteriormente se venda por 120€ la plusvalía es de 70€. Si se liquida el ITP por 100€ en vez de los 50€ del remate se paga algo más de Transmisiones pero sólo plusvalía por 20€.
    Los que tienen sociedades de compraventa de inmuebles tienen un ITP reducido y esto lo tendrán inventado hace tiempo, ¿no?


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