¿Cuantificar que porcentaje se consideraría con "alcance confiscatorio"?
Huy! No le pidas al ámbito judicial español que se metanen cosas de números. Ellos son de letras. Y ya se sabe, el Constitucional en concreto, para ser magistrado miembro hay que ser al menos catedrático de perogrullismo (y a poder ser, tener una mención cum laude de lameculismo político). Lo más que han llegado a cuantificar "nuestras" señorías es que un porcentaje del 100 % no podría ser constitucional.
En Francia y Alemania han ido un poco más allá, tímidamente Creo que en Alemania el organo análogo determinó algo así como un 50 % (vamos, que el Estado no resulte MÁS beneficiado que el presunto beneficiado).
Sobre la regulación del impuesto para hacerlo equitativo: Doctores tiene la iglesia. El tipo nominal y el mínimo exento son dos mecanismos. Al igual que la forma de determinar la base imponible, y/o la aplicación y existencia de coeficientes multiplicadores.
Hay literatura diversa de cual es la mejor forma, al igual que con el resto de impuestos (debate IRPF sobre si exención de la base o mínimo a tramo 0, si es mejor y más justo bajar tipos o deflactar tarifa,.....)
Sobre el impuesto en sí, depende de cual sea su naturaleza o fundamento jurídico. Existe herencia en tanto existe propiedad privada. No es posible hacer un acto de transmisión (intervivos o mortis causa, oneroso o lucrativo), si previamente no has accedido a la propiedad de la cosa transmitida.
Sobre la propiedad privada, los extremos del debate son si se funda en la ley natural, o es un derivado jurídico-institucional de nuestra organización social como Estado.
Si la propiedad pertenece a uno por mera ley natural, con independencia de un Estado que regule y reconozca esos derechos de propiedad, entonces el Estado no debiera meterse en su libre y pacifico disfrute, incluyendo como disfrute el acto último de libre transmisión mortis causa por herencia o sucesión.
Si la propiedad y sus derechos inherentes pertenece a uno porque un ente regulador así lo reconoce y permite, entonces ese ente regulador puede establecer normas y costes sobre su disfrute y transmisión.
En el primer caso, el ISD sería injusto, al no basarse la potestad fiscal del Estado sobre ese patrimonio en ninguna base legal. Sin embargo, en tanto que un Estado está formado por una sociedad de personas, ese Estado sí puede establecer obligaciones fiscales sobre esas personas. En tal caso, sería justo que las "ganancias patrimoniales puestas de manifiesto por la alteración en la composición del patrimonio", incluidas las originadas mortis causa por herencia o sucesión, tributasen en el impuesto de la renta, según sus propias normas. Eso no lo he visto en ningún partidario de la supresión del ISD.
Si la existencia de la propiedad (base necesaria previa para la posterior institución y negocio jurídico de la transmisión por herencia), existe en tanto hay un Estado que lo regula, reconoce y ampara, entonces ese Estado tiene una base justa para establecer un tributo específico para ese negocio juridico concreto.
Nuestro armazón jurídico-constitucional establece el segundo modelo (hay propiedad en tanto hay Estado). Por supuesto, es opinable, pero por ahora, es lo que hay.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!