Yo lo presentaría cuanto antes sin necesidad de esperar al recurso.
Te paso una Sentencia muy reciente y del Tribunal Supremo. El tema queda ya aquí muy claro y al ser del Supremo Hacienda ya tiene poco que decir. Es un poco larga pero viene a decir lo que decía la Consulta, que lo único que exige es que el beneficiario tenga la condición de minusválido, no siendo necesario que al tiempo del devengo se haya dictado ya la resolución administrativa, sino que esta puede ser de fecha posterior
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 7 Jun. 2012, rec. 3275/2011
Ponente: Montero Fernández, José Antonio.
Nº de Recurso: 3275/2011
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Ref. Bitopus 79176/2012
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.
SENTENCIA
Visto Por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley núm. 3275/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , en el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario núm. 285/10, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 31 de mayo de 2010, que estimaba la reclamación nº NUM000 , interpuesta por Dña. Loreto contra desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación dictada el 14 de Septiembre de 2009 por la Oficina Liquidadora de Arnedo de la Dirección General de Tributos, relativa a la sucesión hereditaria de D. Clemente , que anuló la citada liquidación y determinó que debe aplicarse la reducción correspondiente a su minusvalía superior al 33%.
Ha sido parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 3 de mayo de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia, mediante escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2011, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, interpuso recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso, declare que ha existido una interpretación y aplicación incorrecta del artículo 20.2.a) de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , fije como doctrina legal "La aplicación de la reducción en la base imponible, prevista en el artículo 20.2.a) LSD, exige que a la fecha fallecimiento del causante concurra en el sujeto pasivo la condición legal de minusválido, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%; condición que sólo se adquiere a partir de la resolución administrativa que la determine con carácter definitivo, y no antes, sea cuales fueren los padecimientos que afectasen a dicho sujeto pasivo" e imponga las costas causadas a quienes se opongan a dicha estimación".
TERCERO.- Conferido traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2012, suplicó a la Sala "que dicte resolución declarando no haber lugar a lo solicitado por la demandante".
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, emitió dictamen, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2012, alegó no haber lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de La Rioja.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del 6 de Junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia impugnada, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 3 de mayo de 2011 , desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la resolución estimatoria del TEAR de La Rioja de 31 de mayo de 2010, en reclamación contra liquidación por impuesto de sucesiones.
La cuestión nuclear se centró en torno a la aplicación del artº 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , esto es, la reducción correspondiente a la minusvalía superior del 33%. A la Sra. Loreto , hermana del causante se le gira la liquidación por importe de 3.690,78 euros, sin aplicarle la reducción, dado que el fallecimiento de su hermano tuvo lugar en 8 de febrero de 2009, no obteniendo el reconocimiento del grado de minusvalía del 36% sino mediante resolución de 6 de agosto de 2009, con efectos de 17 de abril de 2009, teniendo con anterioridad reconocida una minusvalía del 24%. Considera la sentencia que al haber acreditado que al momento de devengarse el impuesto, 8 de febrero de 2009 , tenía los padecimientos que justificaron la declaración de minusvalía en grado de un 36%, tenía derecho a la citada reducción.
Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal. Requisito que se exige con especial rigor al exigirlo la propia naturaleza y finalidad de este remedio procesal para evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales.
Exigencia que se extiende también a que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley, resultando inviable cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente que se fije la siguiente doctrina legal:
" La aplicación de la reducción en la base imponible, prevista en el artículo 20.2.a) LSD, exige que a la fecha del fallecimiento del causante concurra en el sujeto pasivo la condición legal de minusválido, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%; condición que sólo se adquiere a partir de la resolución administrativa que la determine con carácter definitivo, y no antes, sean cuales fueren los padecimientos que afectasen a dicho sujeto pasivo".
El artº 20.2.a) de la Ley 29/1987 , dispone que "Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %".
El Sr. Abogado del Estado no considera errónea la doctrina sentada por la Sala de La Rioja. Para el Ministerio Fiscal la norma lo único que exige es que el beneficiario ostente la consideración legal de minusválido a través de la resolución que así lo establezca, sin más exigencia, por lo que no es exigible que al tiempo del devengo se haya dictado ya la resolución administrativa, de tal manera que la fecha de la misma sea anterior a la del devengo; además considera que incurre la parte recurrente en una contradicción, en tanto que la doctrina que ahora patrocina no se corresponde con la que propuso en la instancia, puesto que en aquella pretendía que la fecha a tener en cuenta no fuera la de la resolución, sino la fecha en que esta reconoce la condición legal de minusválido, esto es con dichos efectos retroactivos, mientras que la doctrina que ahora postula rechaza cualquier efecto retroactivo; lo correcto, pues, es que se acredite por cualquier medio válido en Derecho la condición de minusválido y el grado de discapacidad al tiempo del devengo; no siendo errónea la tesis de la sentencia de instancia no cabe colegir que se ocasiona un grave daño al interés general, cuando la norma, por demás, se configura precisamente en atención al interés general que comporta el tratamiento tributario favorable a las personas con minusvalía y un determinado grado de discapacidad.
TERCERO.- El requisito del grave daño para el interés general exige que por la parte recurrente se justifique, de modo minucioso -como se ha dicho en ocasiones por este Tribunal-, la repetición de pronunciamientos judiciales anteriores en el mismo sentido al ahora objeto de estudio, con el efecto multiplicador de que pueda eventualmente perpetuarse la doctrina fijada en el fallo, máxime cuando ha subrayado esta Sala (por todas, STS de 21 de julio de 2009 , recurso de casación en interés de ley nº 47/2007) "la viabilidad del recurso requiere, según lo dispuesto en el art. 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma".
En el supuesto que nos ocupa se alude a sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, de Andalucía y Madrid en concreto, pero en ellas lo que se hace es defender la tesis que, con matices, aspira a conformar la doctrina legal interesada, poniéndolas en comparación con las sentencias de otros Tribunales de Justicia a las que se refiere la sentencia impugnada; pero lo cierto, es que no se ha llegado a acreditar pronunciamientos reiterados de diversos órganos judiciales que asuman la tesis de la sentencia impugnada y sí tan sólo a algunos aislados pronunciamientos que sin más datos, datos que correspondía aportar a la parte recurrente, no son en absoluto suficientes, máxime cuando la parte recurrente ni siquiera ha procurado justificar una previsible repetición de la sentencia en el futuro.
A nuestro entender, resulta evidente la falta del citado requisito, la recurrente hace referencia genéricamente a la grave distorsión con merma de los ingresos por impuesto de sucesiones, si se generaliza el criterio mantenido en la sentencia de tener derecho a la reducción contemplada en el referido artº 20.2.a), sin resolución que atribuya al sujeto pasivo la condición legal de minusválido sin resolución a la fecha del devengo del impuesto. Afirmando apodícticamente que cabe la posibilidad de que se reproduzca con frecuencia la situación que sirve de presupuesto al criterio de la sentencia impugnada, traduciéndose, sin más especificaciones, en una merma de ingresos, sin efectuar un análisis de la incidencia o de la magnitud del perjuicio que la sentencia recurrida pueda ocasionar al interés general, habida cuenta de que el recurso de que se trata no está concebido para reproducir un nuevo examen de las cuestiones suscitadas en la instancia, ni tan siquiera para corregir errores de interpretación en que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia al resolver, de manera específica, aquéllas. Se ha limitado la recurrente a hacer una petición de principio, esto es, es gravemente dañosa ante la posibilidad que a su entender cabe repeticiones de la doctrina emanada, sin más, sin tan siquiera preocuparse de justificar el porque de dicha afirmación, sin acreditar o justificar dichos daños, puesto que habla de manera genérica, cuando por disponer de ellos le era sumamente fácil aportar la real incidencia de la cuestión en su Hacienda Pública. El grave daño para el interés público radica en que, en atención a la sentencia impugnada, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad, en relación con la intensidad del perjuicio, de modo que cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración generalizada de casos similares, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la concurrencia de este requisito.
En definitiva como dijimos en la sentencia de 8 de octubre de 2003 el carácter excepcional de este recurso sólo lo hace viable " siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición ( Sentencia de 27 de marzo de 2000 , entre muchas otras), y también que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general ( Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1998 , 30 de enero , 10 de junio y 27 de diciembre de 1999 , 19 de noviembre de 2001 , interpretando el apartado 1 del artículo 100). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento". En el mismo sentido la sentencia de 4 de mayo de 2004 refiere, entre otros aspectos, que según la jurisprudencia, el recurso es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales.
CUARTO.- Cabe añadir que como señala el Ministerio Fiscal, existe también una contradicción entre lo mantenido en la instancia por la recurrente, que se retrotrajeran los efectos de la condición legal de minusválido, sólo a la fecha en el que la resolución retrotrae los efectos, con la doctrina que ahora pretende se siene, esto es, que sólo se adquiera esta condición a partir de la resolución administrativa que la determina con carácter definitivo.
Lo que evidencia la desconexión entre el objeto del recurso y la ratio decidendi de la sentencia con la pretensión articulada en este recurso de casación en interés de ley.
QUINTO.- Por último, tampoco se justificar la fijación en la instancia de una doctrina gravemente dañosa para el interés general.
Si atendemos al tratamiento tributario de las personas con discapacidad, observamos que desde su denominación hasta el régimen de reconocimiento, en el que cada tributo define qué se entiende por discapacitado, y los efectos asociados a dicho reconocimiento, difiere en los distintos tributos, de suerte que no puede hablarse de régimen unitario. El denominador común, sobre el que existe consenso en el conjunto de la regulación es que tienen la consideración legal de personas con discapacidad las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
También existe consenso en que el grado de discapacidad o minusvalía determinante es el que se tiene a la fecha del devengo del impuesto.
El problema que nos ocupa, ante la falta de un régimen unitario, es cómo se acredita dicha condición legal de minusválido, esto es que se padece de un grado de minusvalía igual o superior al 33%, al tiempo del devengo del impuesto.
Como ejemplo podemos hace mención al régimen articulado en el IRPF, dado que es el régimen más desarrollado y que en concreto se pronuncia sobre el referido problema, así puede hacerse referencia al art. 60.3 y su desarrollo reglamentario para determinar el modo de acreditar el grado de minusvalía, esta norma prevé, artº 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA y la forma de determinar el grado de minusvalía será aplicando el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Con todo, también en este impuesto se admite que la condición de persona con discapacidad pueda acreditarse de distinto modo.
Lo cual nos pone sobre antecedentes, en el sentido de que, desde la perspectiva tributaria, el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutiva, sino simplemente declarativa. Sin embargo, respecto de determinados tributos, por ejemplo en el IRPF, como se ha visto, los medios de pruebas para acreditar la condición legal de minusválido, esto es tener un grado de incapacidad igual o superior a 33%, viene limitados a los expresamente contemplados en la citada normativa.
En el impuesto que nos ocupa, si bien en un principio se remitía a la regulación que sobre la cuestión se hacía al IRPF, y por tanto habría que acogerse a dicho régimen, tras la modificación introducida por el artº 61 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , que da nueva redacción al artº 20.2.a), sólo se precisa que el grado de minusvalía esté "de acuerdo" con el baremo del art. 148 TRLGS, nada más, ni se exige que se haya declarado por el organismo competente al efecto, ni se limitan los medios de prueba para acreditar la condición legal de minusválido .
Lo que nos lleva a concluir que la doctrina sentada por la sentencia impugnada no es errónea en los términos interesados por la recurrente.
SEXTO.- En consecuencia procede declarar no haber lugar al recurso, Sin que proceda la imposición legal de las costas a la parte recurrente dado la especial naturaleza de este recurso a tenor del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso 285/2010 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico