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Mutualistas: devolución del IRPF

828 respuestas
Mutualistas: devolución del IRPF
Mutualistas: devolución del IRPF
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#871

Re: Mutualistas: devolución del IRPF

Eso entiendo yo.  Pero como comentaban en el foro todavía no se ni siquiera los intereses exactos porque siguen corriendo hasta que hacen la notificación del pago.  Como decía rosae está claro que en el h100 solo hay que poner el importe de devolución de la resolución y no los intereses. 
#872

Re: Mutualistas: devolución del IRPF

Exacto a tus dos mensajes anteriores. Aunque no lo hayamos realizado ahora porque eran cuatro años con importes inferiores a 2000€ (5 si incluyo renta del 2024) lo tendremos que hacer tarde o temprano. Nosotros somos de Barcelona y no nos va a suponer ningún pago por todo lo heredado pero mejor hacerlo bien.
Un saludo!
#873

Re: Mutualistas: devolución del IRPF

La devolución como tal no hay duda que forma parte del caudal relicto del causahabiente, y que por tanto, corresponde o incluirlo en el impuesto de sucesiones, o presentar una complementaria al respecto.

Los intereses, en puridad pura, es cierto que se van devengando a lo largo del tiempo, y por tanto, se podría temporalizar que parte del tiempo de devengo correspondió al finado (hasta ahí sería suyo), y que parte ya se ha ido devengando en sus sucesores.

Pero....

Es que la jurisprudencia ya clarificó que este tipo de intereses de demora tributarios no son RENDIMIENTOS, no forman parte de la base del ahorro, sino que son INDEMNIZACIONES; sujetas, o sea GANANCIAS PATRIMONIALES NO PROCEDENTES DE TRANSMISIÓN, y van en la base general.

Como son ganancias patrimoniales, opera lo de la plusvalía del muerto, o sea, se debe liquidar y contar el valor liquidativo (=cierto y concreto) que dicho derecho de naturaleza económica tenía a la fecha de defunción.
Y ese valor es 0,00 €, pues solo toma valor cuando es reconocido y liquidado (=pagado)

Por tanto el desglose del importe de la ganancia patrimonial que suponen los intereses es 0,00 € para el fenecido y el 100 % de los mismos para los sucesores.

Eso implica que estas cantidades complementarias de las devoluciones de mutualidades no deben declararse en el impuesto de sucesiones. Tributarán en el IRPF personal de cada uno de los derechohabientes.

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#875

Re: Mutualistas: devolución del IRPF

Que respuesta. Un 10. 

O sea que hay que declararlos como ganancia patrimonial en el IRPF del año que viene (al menos una parte). 

Buena mordida para hacienda entonces… lo que con una mano te da con la otra te lo quita. 

No obstante consultando con la IA no está de acuerdo del todo con lo que has planteado. 

Independientemente de la IA creo que tienes razón y parece que es la doctrina que aplica según la jurisprudencia existente. 

Lo curioso es como la IA hace una interpretación más lógica de cómo debéria ser y no le falta lógica a su razonamiento (y es más justo según yo entiendo)


Como son ganancias patrimoniales, opera lo de la plusvalía del muerto, o sea, se debe liquidar y contar el valor liquidativo (=cierto y concreto) que dicho derecho de naturaleza económica tenía a la fecha de defunción. Y ese valor es 0,00 €, pues solo toma valor cuando es reconocido y liquidado (=pagado)"

AQUÍ ESTÁ EL ERROR FUNDAMENTAL DEL RAZONAMIENTO.

Si bien es cierto que se debe computar el valor del derecho en la fecha de la defunción, la afirmación de que ese valor es cero es incorrecta.

  • El derecho no nace cuando se paga, sino cuando se genera. El derecho a recibir los intereses de demora nace en el mismo momento en que se produce el ingreso indebido que da lugar a la devolución principal. A partir de ese día, y hasta que la Administración paga, se van devengando intereses día a día.
  • Valor a fecha de fallecimiento: En la fecha del fallecimiento, ya se había devengado una cantidad concreta de intereses. Ese importe, aunque no fuera todavía líquido ni exigible, ya constituía un crédito a favor del fallecido y en contra de la Hacienda Pública. El valor de este derecho no es cero; es el importe exacto de los intereses devengados desde el inicio del cómputo hasta la fecha del fallecimiento.
  • Analogía: Es como el interés de un depósito a plazo fijo. Aunque los intereses solo se abonen al vencimiento, cada día que pasa se ha generado una parte de ese interés. Si el titular fallece a mitad del periodo, en su herencia se incluirá el derecho a cobrar los intereses devengados hasta ese día.

La "plusvalía del muerto" (art. 33.3.b de la Ley del IRPF) lo que implica es que el fallecido no tiene que tributar en su IRPF por las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con su muerte. En su lugar, los herederos adquieren los bienes y derechos por el valor que se les asigna en el Impuesto de Sucesiones. Este valor será su "valor de adquisición" para futuras transmisiones. No significa que el valor de los bienes o derechos sea cero.



Conclusión Correcta (Cómo Debería Tributar)


Basándonos en una correcta interpretación de la norma, la tributación sería la siguiente:

  1. En el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD):

    • Los herederos deben declarar como parte del caudal relicto:

      • El importe principal de la devolución de la mutualidad.
      • El importe de los intereses de demora devengados hasta la fecha del fallecimiento.
  2. En el IRPF de los Herederos:

    • Cuando la Agencia Tributaria finalmente abone la devolución con sus intereses, los herederos recibirán la totalidad de los intereses (los devengados en vida del causante y los devengados tras su fallecimiento).
    • En su IRPF, deberán declarar una ganancia patrimonial en la base general.
    • El importe de esta ganancia se calcula por la diferencia entre el total de intereses recibidos y el valor que se incluyó en el Impuesto de Sucesiones.
    • Ganancia Patrimonial (IRPF Heredero) = Total Intereses Recibidos - Intereses declarados en el ISD.

De esta forma, la parte de los intereses generada en vida del causante tributa en Sucesiones, y solo la parte generada después (la "plusvalía" para el heredero) tributa en el IRPF del heredero, evitando una doble imposición.



#876

Re: Mutualistas: devolución del IRPF

El razonamiento de la IA, además de no contemplar el criterio jurisprudencial de que estos intereses no son "compensatorios", sino "indemnizatorios", implicaría abrir otro melón.

Si una parte de los intereses corresponden al finado, sería preceptivo presentar declaraciones IRPF complementarias del finado, pues si bien la parte principal (el "capital"), corresponde a una mera devolución de un impuesto que no debería haber sido pagado (=un dinero que ya existía y no debería haber salido del acervo patrimonial del muerto), el interés abonado ya sería una plus-renta (=un dinero que no existía, y sí entró en el recinto fiscal del ausente).

Y claro, como declaraciones complementarias de los difuntos, habría que añadir la sanción por presentación extemporánea, más los correspondientes intereses de demora, esta vez a favor de la hacienda pública.

O sea, más lío al lío.

Parte el error, y ya lo clarificó la jurisprudencia, en que al ser una indemnización, un mero resarcimiento del daño causado por una incorrecta aplicación de la ley, como tal indemnización o compensación del daño no existe ni nace (=no se devenga) hasta el momento en que el daño cesa.
Mientras no se cancela el agravio (los pagos en exceso de las mutualidades), el daño sigue causándose. Solo tras su cese es cuando se puede cuantificar y concretar a cuanto ascendió el perjuicio que hay que indemnizar (=solo en ese momento e instante es posible tasar el montante de los intereses).

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!