Estimado Avante:
Dije "Según tú" porque una ley puede tener fácilmente varias interpretaciones. Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por usted salvo en el siguiente punto:
"- En la Ley se estipula con total claridad que, no obstante lo anterior, el asegurador podrá (puede o no hacerlo; si es un arañazo en una puerta igual mira para otro lado pero ¿con víctimas? ¿también lo hará?) repetir contra el tomador. La Ley nos dice claramente que podrá hacerlo en dos escenarios: en caso de que se haya incumplido alguno de los preceptos de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro Y en caso de que se dé algún supuesto pactado y estipulado en el propio contrato de seguro."
Está claro que en caso de accidente la aseguradora tendrá que pagar en primera instancia. Luego intentará repetir contra el tomador, pero en este caso, aunque en la póliza del seguro venga estipulado todo tipo de cláusulas, la aseguradora lo tendría todo perdido en caso de ir a juicio, al menos en lo que se refiere al seguro obligatorio. La Ley pesa más que cualquier contrato bilateral.
El derecho repetición de la aseguradora se restringe (Ley 21/2007) dentro de las conducciones imprudentes en el supuesto del seguro obligatorio, a los casos de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas y, si el contrato lo previene, al de la conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir.
- El siguiente enlace lo deja bastante claro:
La adaptación a nuestro Derecho de la llamada Quinta Directiva (Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005), a través de su incorporación mediante la Ley 21/2007 de 11 de julio, en cuanto que modifica el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, (en adelante Texto Refundido) nos lleva a plantearnos, de qué manera tal modificación del Texto Refundido afecta a los derechos de las aseguradoras, respecto al de oponibilidad frente a los perjudicados por un lado y al de repetición frente al conductor, propietario, tomador y asegurado, de otro y más especialmente, en cuanto al debatido asunto de la conceptuación de la figura del conductor habitual o esporádico u ocasional, como motivo para el ejercicio de esos derechos.
En primer lugar hay que entender que nos estamos refiriendo al seguro establecido como obligatorio en relación con la circulación de los vehículos de motor. Sin duda también tenemos que tener en cuenta la propia naturaleza del contrato de seguro en el que se exige sea presidido por la buena fe de las partes. De otro lado, el hecho de encontrarnos ante un contrato típico de adhesión, redactado e impuesto por una de las partes (la Cía) a la otra (el tomador) y por último el carácter de subsidiariedad que la Ley de Contrato de Seguro tiene respecto a lo no previsto en el Texto Refundido (art.2-6 de éste).
De conformidad con lo previsto en el propio Texto Refundido (art.6 párrafo primero) y siempre teniendo en cuenta que nos referimos al ámbito del seguro obligatorio, “El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.”.
En el artículo anterior (art.5), se establece lo que queda fuera del ámbito del seguro obligatorio, y ello se concreta en los daños personales del conductor del vehículo asegurado causante del accidente y en los daños materiales sufridos por el propio vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas o por las cosas de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario, el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. Por último, deja fuera del ámbito del seguro los daños de toda índole causados por vehículo que hubiera sido robado, dado que entonces se remite al Consorcio (art.11.1.c).
En definitiva, sólo quedan al margen del seguro obligatorio, los daños personales del propio conductor causante del accidente y los materiales del propio vehículo y de todos los bienes transportados por éste.
Así pues, resultando que el Texto Refundido no permite ninguna otra causa de oponibilidad frente al tercero perjudicado, que las señaladas, resulta asimismo evidente que el hecho de que el conductor del vehículo en cuestión sea distinto al declarado en la póliza como habitual, e incluso que no posea el permiso de conducir o no haya siquiera sido autorizado por su propietario, es irrelevante, pues en todo caso, la aseguradora deberá responder, dentro de los límites de seguro obligatorio.
Ahora bien, ¿qué ocurre con el derecho de repetición de la aseguradora frente al tomador o asegurado, en estos supuestos de conductor no declarado como el habitual?.
Lo primero que hay que decir, conforme a la letra c), del art.10 del Texto Refundido, apartado éste redactado conforme a la Ley 21/2007 de 11 de julio, es que si el contrato lo previene, será causa de repetición del asegurador contra el tomador o asegurado, la de la conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, lo que descarta la posibilidad de cualquier otra causa, como podría ser la del conductor habitual no declarado, y ello por dos razones. La primera porque no está prevista como causa de repetición, y la segunda porque si sólo lo es la conducción sin permiso y siempre que estuviera así previsto en el contrato, basta con que el conductor no declarado tenga el correspondiente permiso de conducir, para que en el ámbito del seguro obligatorio, no exista esa posibilidad de la repetición por parte de la aseguradora.
De otro lado también se establece en ese apartado c) del art.10 del Texto Refundido el ejercicio del derecho de repetición por las causas previstas en la Ley 50/1980 de 8 de octubre (Ley del Contrato de Seguro). Sin embargo, en dicha Ley solo se previene el derecho de repetición del asegurador contra el asegurado, en el ámbito del seguro de responsabilidad civil (art.76), únicamente “en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.”, conducta dolosa que también se previene como causa de repetición en el apartado a) del art.10 del Texto Refundido, junto con la conducción baja la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas. No obstante los accidentes de circulación, como tales accidentes no responden a conductas dolosas o intencionales, sino a comportamientos imprudentes o culposos, por lo que difícilmente concurrirá una conducta estrictamente dolosa como causa de un siniestro en el ámbito del tráfico vial.
Dicho lo anterior, parece que el legislador, llevado por el deseo de acabar con las prácticas de ciertas compañías de seguros, de incorporar en las pólizas del seguro obligatorio de automóviles claúsulas de exclusión de cobertura que se consideran abusivas, ha olvidado que tales causas de exclusión, si bien no son oponibles a los terceros perjudicados, sí pudieran estimarse como causas de repetición a favor de las aseguradoras.
De ahí, que no exista una adecuada correlación entra las causas de inoponibilidad a terceros perjudicados (art.6 del TR) y las de repetición al tomador o asegurado (art.10,c del TR), RESTRINGIÉNDOSE de esta manera el derecho de las aseguradoras a la repetición dentro de las conducciones imprudentes en el supuesto del seguro obligatorio, a los casos de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas y, si el contrato lo previene, al de la conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir.
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