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Participaciones del usuario Ainhoa66 - Hipotecas

Ainhoa66 22/11/23 17:23
Ha respondido al tema Calculadora Gastos Cancelación Hipoteca
jeje, espero que me disculpes el céntimo de descuadre.Me alegra que hayas decidido optar por el "quieto parado" hasta que llegue la esperada y misteriosa resolución colegial. P.D.: Había editado el post anterior después de publicarlo para intentar expresar los cálculos que se deben hacer y parece ser que, ahora sí, ha facturado correctamente la fusión. 
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Ainhoa66 22/11/23 17:09
Ha respondido al tema Calculadora Gastos Cancelación Hipoteca
Según mis previsiones o estimaciones, las 2 minutas de las que habla y que NUNCA te han notificado ni entregado, serían estas:Por su informe, en la minuta que será emitida al banco parece haber reculado y en lugar de tomar como BASE el 100% de la TRH, tomaría lo que debe tomar, que es el 100% sí, pero del PRINCIPAL del préstamo. Así sería correcto y andamos en esos noventa y pico que comentabas. Se toma la BASE correcta, se somete a la escala de gravamen del arancel nº 2 que conlleva reducción de honorarios del 5% (de ahí los 179,47 €) y luego, en aplicación del Art. 611 del R.H., procede la otra reducción del 50% (de ahí que se quede en los 89,74 €).Hasta que no se resuelva el caso, yo no movería ficha, pero esa soy yo. Lo que es incontestable es que nunca podrán exigirte pago de minuta alguna sin poder acreditar fehacientemente la fecha de su obligada notificación o entrega. Saludos+
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Ainhoa66 22/11/23 13:35
Ha respondido al tema Calculadora Gastos Cancelación Hipoteca
Muchas gracias por el contenido del informe.Vemos que se acoge a que puede exigirle el pago al presentante, amparándose en el famoso inciso 2º del apartado 1 de la Norma Octava.El CORPME le va a dar la razón en este punto y, caso presentes recurso de apelación por disconformidad con la resolución colegial, la DGSJFP dirá lo mismo, que está de acuerdo con la resolución colegial, pero por ahí habría que pasar, por la desestimación también de la DGSJFP para que nazca el derecho a recurrir en vía contencioso-administrativa ante los Tribunales Superiores de Justicia. Insisto, ojalá me equivoque, pero su doctrina actual es la que es, y si cambian contigo de parecer sentaría un precedente que van a evitar a toda costa. Saludos+ 
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Ainhoa66 22/11/23 13:10
Ha respondido al tema Calculadora Gastos Cancelación Hipoteca
Yo descartaría completamente, y ojalá me equivoque, que la Resolución colegial diga que el obligado a pagar al Registrador por las fusiones previas sea el banco a cuyo favor se anotó el derecho de hipoteca por acuerdos entre entidades bancarias. Es que ya hay Resoluciones previas, a decenas, que dicen que el registrador puede acogerse al inciso 2º del apartado 1 de la Nª 8ª, a eso de: siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento[o sea, el presentante]Aunque el inciso 1º, el primero en orden de redacción, diga:Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho,[o sea, el banco]Como el inciso 2º permite lo que permite, pues dan la razón al registrador cuando dice que el obligado al pago sea el presentante. No solo resoluciones colegiales, también la DG en sus Resoluciones lo da por bueno. Lo que nos interesa es en qué términos van a justificar que los registradores pueden elegir libremente entre acogerse al 1º o 2º inciso de esa Norma Octava, pues si les está permitido elegir a capricho entonces tenemos que hablar, aunque no quieran reconocerlo, que el libre albedrío pueden ejercerlo. Posiblemente no entren a contraargumentar lo que has alegado, así que no descartes que se evidencie incongruencia omisiva pues posiblemente ese Acuerdo/Resolución diga esto que copian y pegan constantemente:O sea, págame tú la minuta del banco y ya te buscarás la vida, que ese es tu problema, para que el banco te reembolse la factura que a su nombré emití, evitando entrar al fondo de la cuestión: el libre albedrío. Esto, o se lleva a Tribunales, o seguirá siendo más de lo mismo, mucho me temo. Por eso he aconsejado en alguna ocasión, solo a quienes se sintieran con fuerza, negarse a pagar toda minuta a su nombre no emitida. A ver qué juzgado sentencia que el obligado a pagar una factura emitida por un registrador a un banco tiene que ser una persona física que no es la parte deudora de dicha factura (deudor de una factura es a nombre de quien ha sido emitida). Pero, insisto, lo mismo que has puesto tú sobre que el inciso 1º de la Nª 8ª permite a los registradores que el obligado al pago sea el banco, lo ha indicado casi en los mismos términos otra persona en su recurso que está pendiente también de resolución. Ya le anticipé a esa persona que no espere que en su resolución se mojen con si puede elegir a capricho el registrador acogerse al 1º o al 2º inciso, mutuamente excluyentes, ya que le copiarán y pegarán algo muy parecido o idéntico a lo aportado en la imagen precedente. Así están las cosas, y si algún banco se niega a reembolsar al presentante, el Banco de España solo se limita a decir que no son buenas o ejemplares prácticas bancarias, pero que no tiene competencia (y es cierto) ni para obligar ni para imponer sanción alguna a los bancos que rechazan reembolsar. Es lo que hay, con estas palabras lo dice el Banco de España en un artículo de su blog, ya aportado previamente, que podemos recordar nuevamente:Fuente: Blog del Banco de España - Gastos de Registro por fusión de entidadesY en la Memoria de Reclamaciones 2022 dicen sobre este asunto (pág. 507):Que vayas a Tribunales, vaya, pero que te ahorres poner reclamación ante el Banco de EspañaSi hubiera voluntad del legislador para meter mano a esa Norma Octava, dejarían los registradores de acogerse encantados a ese inciso 2º de su apartado 1, que es el comodín que les vale para todo, pero mientras no la haya... En fin, es lo que hay. Saludos+Decir también que me consta 1 registrador (municipio de Catalunya) que no pretendió en momento alguno que el presentante de la escritura fuese el obligado al pago de la minuta expedida por ese registrador girada al banco por las transmisiones previas del derecho real de hipoteca entre entidades financieras. Como no urgía cancelar registralmente hipoteca (vivienda habitual, sin tener en mente su venta), pedimos presupuesto al registrador para anticiparnos a cómo pensaban minutar (adjuntamos copia simple de la escritura) e incluimos varios apartados sobre los que rogábamos pronunciamiento. El final de su respuesta (todo esto fue por email a finales de 2021):Y, de hecho, aceptamos presupuesto y solo una factura, sin fusiones o transmisiones previas, fue la entregada y se pagó pues se había ajustado 100% a lo comprometido en su presupuesto. Saludos+
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Ainhoa66 22/11/23 10:42
Ha respondido al tema Calculadora Gastos Cancelación Hipoteca
Ya ya, me ha quedado claro el tema fechas, tan claro como incomprensible a la vez. Es muy probable, mucho, que esas 2 facturas las adjuntara al Informe que el registrador envió al CORPME, pero el CORPME solo te remitió el informe y no las facturas. A tu pregunta explícita, lo que yo haría y lo que te recomendaría serían cosas diferentes. Quiero decir que a veces hago cosas que podría no recomendar a terceros.Lo que yo haría serían 2 cosas:Escribo email, pero a la cuenta oficial, institucional, del Registrador; cuentas que siempre acaban en "@registrodelapropiedad.org". A continuación Lista de correos electrónicos de los 1.059 Registros de la Propiedad.  Asunto de ese email: Art. 431 del R.H.En el cuerpo cito textualmente esa norma de ius cogens, norma imperativa o de obligado cumplimiento, pues emana del Reglamento Hipotecario al que están sujetos todos los registradores/as de este país.Solicito expresamente respuesta a ese email, ya sea para confirmarte que tienes disponible tu documentación para retirarla cuando desees o bien para que conste por escrito su intención de vulnerar dicha norma si se niegan a devolverte tu documentación ya despachada.Añadiría que si no me contestan (silencio) en un plazo, pongamos de 2 días hábiles, o bien su respuesta es negativa (que sin pagar nada te devuelven), procederas a cursar la oportuna QUEJA FORMAL por vulnerar tus derechos recogidos en dicho Art. 431del R.H. Modelo de QUEJA lo tienes en este enlace. El procedimiento completo está explicado y detallado en este otro enlace.Los enlaces precedentes sacados de la web oficial Tramitación de reclamaciones, cuya lectura completa recomendaría, pues también se facilitan 2 cuentas de correo para cursarla queja y un teléfono de información al ciudadano. Como ya ves, yo iría a por todas pues es un hecho que no te han devuelto tu documentación vulnerando, conscientemente, dicha norma al presuponer que no tenías ni idea de tus derechos, que son obligaciones para ellos. Además, mi escritura de cancelación claro que la querría tener. Si es mía, mía es, y no me la pueden secuestrar ni por impago. Dicho todo esto, que -insisto- es lo que yo haría, aunque tal vez me daría el gustazo de presentarme allí mismo recitando ese Art. 431 y si aun así no me devuelven lo que es mío y están obligados a devolverme, llevo un as bajo el brazo con un escrito para que lo firme el registrador con su negativa explícita a dar cumplimiento a dicha norma. Hiciera yo, lo uno o lo otro, no por ello me atrevería a recomendarte (ni a ti ni a nadie que no conozca personalmente) nada de esto pues podrían tensionarse más las cosas y siempre es muy personal la sensación que a uno le queda, si estima uno que la soportará sin problema o anticipa que le supondrá incomodidad o un nivel de estrés que desea evitar, que no le compensa.Yo misma tengo mis propios conflictos personales entre adoptar una postura pragmática o moverme por mis principios. Es una balanza difícil de equilibrar, a veces imposible. Lo que creo es que pese a que sean 2 las nuevas facturas que sustituyen al borrador enviado aquel domingo 3-9, además con nocturnidad, por la hora del envío, te van a exigir que pagues tú ambas facturas y que luego te busques la vida para que B.Santander te reembolse la minuta a su nombre girada y previamente pagada por ti que, recordemos, conlleva obligaciones tributarias tanto por IVA como, sobre todo, por IRPF.¿En el Informe nada decía respecto al "obligado al pago"? Caso afirmativo, ¿en qué términos?Es que como ya alegaste aquello de si el inciso 1º o el inciso 2º, lo del libre albedrío a la hora de aplicar la Norma Octava del Anexo II del R.D. 1427/1989, a mí -egoístamente hablando ahora- me interesaría y mucho que el CORPME se pronunciara, para cuando dicte su Acuerdo/Resolución, sobre lo que alegaste respecto al obligado al pago de una factura que lleva IRPF y que a tu nombre no ha sido emitida/girada.Pero bueno, tomes la decisión, o decisiones, que tomes, como has sido tú el que inicio el recurso de honorarios, pues has sido y eres la parte recurrente, siempre estarás en tu derecho a abortar el recurso si así lo manifiestas al CORPME para que quede archivado sin necesidad de dictar Resolución sobre el caso. Para ello, enviarías email al CORPME desistiendo del recurso que habías interpuesto y haciendo expresa referencia al número de expediente que tiene asignado para que sea archivado, sobreseído a petición expresa de la parte recurrente que lo había iniciado.Mucho más no podría, o no debería, decirte. Saludos+
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Ainhoa66 21/11/23 22:55
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El título lo tienen que devolver, incluso a falta de pago. Lo impone el Art. 431 del Reglamento Hipotecario siendo así, por tanto, una norma de ius cogens (de obligado cumplimiento):En vigor a partir del 17/12/1982Ya conozco a 2 personas que, al igual que en tu caso, no les querían hacer 2 facturas y les dijeron, en principio, que sin pago no devolvían nada, pero esas personas ya iban preparadas y tuvieron que citarles este crucial artículo, de obligado cumplimiento, y ya entonces, con pataleta, tuvieron que devolverles lo que era suyo. Pero abusan que la gente normalmente desconoce ese artículo.Aclarado pues, y gracias, que entonces y por orden cronológico:Fecha de emisión/confección del borrador = 29 de agosto (antes de que quedase inscrito el documento)Fecha de emisión de las 2 minutas definitivas = 31 de agosto, dos días después; día en que además se había practicado la inscripción.Sí, no tiene sentido que confeccionen un borrador antes de la inscripción y tampoco que lo envíen por email un domingo por la noche. Ya puesto a enviar algo en pijama un domingo, pues que hubieran enviado las minutas de fecha 31-8, no? En fin, a ver cómo acaba esto tan surrealista para mí. Saludos+ 
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Ainhoa66 21/11/23 22:07
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Habría que concretar, si queremos afinar, qué día consideras tú que fue la fecha de notificación o entrega, en la que te diste por notificado. Es que cuando comentas «yo recibo el borrador el 3 de septiembre», resulta que ese día era domingo y me cuesta asimilar que la fecha de emisión fuese domingo, aunque por "yo recibo" no sé si te refieres al día que lo lees o al día que te lo enviaron (muchas veces leemos correos varios días después que aguardan en la bandeja de entrada como pendientes de lectura). En suma, que no sé estas fechas que antes comentaba:Fecha de emisión que figura en el borrador de minuta. Ejemplo:Fecha de salida del email en el que te adjuntaban ese documento.Si abres el pdf con, por ejemplo, Acrobat Reader y vas al menú "Archivo >> Propiedades" ¿Qué fechas te salen en los campos "Creado el:" y "Modificado el:"?Fecha de lectura de ese mailSi respondiste a ese email, fecha de envío de tu respuesta.Intento descifrar el día que debe considerarse como fecha de notificación o entrega. Saludos+P.D.: Lo que no se puede hacer es emitir una factura/borrador por la prestación de unos servicios profesionales cuando todavía no se han prestado. En este sentido sería interesante saber qué día en concreto se inscribió tu escritura. Sale en la preceptiva nota de despacho firmada por el registrador que adjunta a la escritura y suele ser también la fecha de emisión de la NS que también acompañan al devolverte tu escritura ya inscrita. 
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Ainhoa66 21/11/23 18:02
Ha respondido al tema Calculadora Gastos Cancelación Hipoteca
¡Ups! Pues si ya estaba liada la cosa... Remitir lo mismo por 2 vías diferentes me sugiere que no ayudará mucho; más bien al contrario, pues alguien tendría que encargarse de cotejar si el contenido de tus alegaciones (en rigor no serían contraalegaciones, sino alegaciones al informe o simplemente alegaciones) en ambos documentos es exactamente el mismo o bien uno de ellos es complementario o bien sustituto del otro. Cuando digo "no ayudará mucho" me refiero a los tiempos para la resolución o acuerdo que tome el CORPME sobre el caso concreto, pero a lo mejor, y ojalá, no suponga retraso alguno ese cotejo de documentos que les has hecho llegar por esas 2 vías.El resultado de escanear un documento en papel sería obtener un documento digital o digitalizado, pero si no llevase tu firma electrónica realizada, por ejemplo, a través del programa Autofirma con tu certificado electrónico de persona física emitido por la FNMT. Simplemente escanear, o fotografiar un documento en papel (que también sería digitalizarlo) no tendría mucha validez, independientemente de que lo admitan o no, pues -en rigor- no acreditaría su autenticidad.Por otro lado, el sello con fecha de entrada que ponen en las oficinas físicas de Correos en la 1ª página del documento, y antes de cerrar el sobre, es prueba irrefutable de que se presentó el documento en plazo y, como tal, es prueba plenamente admitida en Derecho. Aquí una Resolución que expresamente menciona, dada su crucial importancia, cuándo tuvo entrada en Correos el escrito de impugnación de honorarios:No se tuvo en cuenta el 4 agosto (en cuyo caso sería extemporáneo el recurso), sino el 30 septiembre que era, precisamente, el "dies ad quem" (último día de plazo para interponer recurso) y obviamente fue admitido.Que notarios y registradores estén de alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) no impide que sus servicios prestados, cuando actúan como tales notarios y registradores, sean servicios públicos. Tienen que superar unas oposiciones públicas y por ello ejercen como funcionarios públicos. La Ley del Notariado, ya en su artículo primero (cuya redacción data de 1862 y nunca ha sido modificada) así lo indica expresamente:Los Registradores (notarios también) dependen en última instancia del Ministerio de Justicia, que aclara, además, en esta su página web oficial:Aclara también que el CORPME es una corporación de DERECHO PÚBLICOEs el Ministerio de Justicia el que puede abrirles expediente disciplinario, imponerles multa pecuniaria con o sin sanciones accesorias. Aquí un registrador que, sancionado, recurrió a los TSJ trantando de que la resolución sancionadora fuese considerada nula:STSJ Madrid 776/2018, de 13 de noviembre de 2018 Otro Registrador también acudió a Tribunales por disconformidad con las sanciones impuestas en su persona por el Ministerio de Justicia:[...] la Directora General de los Registros y del Notariado, pese a inadmitir el recurso de apelación formulado por haberlo sido extemporáneamente, y habiéndose observado en las minutas cuestionadas algunos conceptos de dudoso cobro, acordó, al tiempo de la inadmisión antedicha, ordenar al Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España que realizara la correspondiente visita de Inspección acerca de la actuación del Registrador hoy actor, tanto en el Registro de la Propiedad nº 4 como en el nº 6 ambos de Barcelona, en concreto sobre la forma de "minutar hipotecas", y esta actuación se ordena con una determinada y específica finalidad, así se explicitó además en la propia Resolución (véase la parte dispositiva de la misma que obra al folio 81 del Expediente Administrativo), que era, tras remitirse a la Dirección General ordenante el resultado de la Inspección, resolver sobre la posible existencia de responsabilidad disciplinaria, en definitiva, sobre si procedía o no la apertura de un Expediente Disciplinario al Sr. Arsenio porque fueran de apreciar irregularidades sancionables en su actuación profesional en el marco descrito. Este señor registrador pretendía argumentar que no tenía competencias la DGRN (hoy DGSJFP), que ya sabemos de sobra es una Dirección General de las muchas que tiene el organigrama del Ministerio de Justicia, para "entrometerse" en lo que estaba haciendo como registrador, pero la Sentencia le da un tirón de orejas enorme pues con argumentos aplastantes tiene que recordarle a ese señor registrador que, por supuesto, tenía competencias el Ministerio para abrirle expediente disciplinario y, sancionarle incluso con suspensión de funciones por 1 año, además de multa pecuniaria:STSJ Madrid 660/2010, de 9 de Abril de 2010Coincido contigo en que, en rigor, no son "empleados de la administración" en el sentido de que no tienen un salario asignado a cargo de los PGE, pero ejerzen como funcionarios públicos y, por tanto, sus actuaciones son revisadas, incluso de oficio, en última instancia por un Ministerio: el de Justicia. De ahí todo el circuito que deba recorrerse ante desacuerdo con una minuta de honorarios:Recurso de impugnación de honorarios que deberá resolver/acordar el CORPME.Caso disconformidad, total o parcial, con dicha resolución/acuerdo, cualquiera de las partes, la recurrente o la recurrida, o ambas si así lo consideran individualmente, podrán interponer en el plazo de 10 días hábiles RECURSO DE APELACIÓN ante la DGSJFP que agotará la vía administrativa (la gratuita para el ciudadano).En desacuerdo, total o parcial, con la Resolución dictada por la DGSJFP solo cabe acudir a tribunales; es decir, acudir a la vía contencioso-administrativa que exigirá -sí o sí- al demandante que cuente con abogado y procurador, independientemente del importe reclamado que podría tratarse de 3,005061 euros devengados por el arancel 3.3. al practicar indebidamente una nueva afección fiscal al impuesto de AJD que perdurará un lustro. Quiero decir, que aunque sean tres euros el importe del desacuerdo, necesitaremos procurador y abogado. Toda Resolución DGSJFP acaba siempre, siempre, con esta expresión en la que además se informa del plazo: Cuando decías:Y le "doy vueltas" a que si al registro afectado le da ahora por remitirme las "desconocidas e inéditas" facturas, En el marco del recurso de honorarios, cuyo número de expediente ya tienes, pues fue asignado tal nº por el CORPME, nunca jamás tendrías que tener comunicación directa con la parte recurrida, el registrador impugnado, al menos mientras el CORPME no dicte su Resolución/Acuerdo. Una vez iniciado el recurso, y esto es un hecho consumado, es el CORPME siempre el intermediario de modo que ni tú debes ponerte en contacto directo con la parte recurrida ni ésta con la parte recurrente (que eres tú). Media entre las partes litigantes. El CORPME tiene que resolver respecto a tu recurso, tal y como lo planteaste pues fue admitido y, por tanto, deberá resolverse. Que en el informe (al que tu llamas alegaciones, y se entiende perfectamente) del registrador se haya puesto a hablar de otros documentos que nunca pudiste impugnar, pues desconocías y sigues desconociendo su contenido exacto y completo, pues a ver cómo "respiran" los del CORPME para cuando su Junta de Gobierno se reúna para resolver tu caso. Ni idea de cómo "integrarán" todo, si es que fuese integrable. Lo que yo diría, a riesgo de equivocarme, es que del análisis del informe del registrador se evidencia que ha incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA pues tú impugnaste 1 minuta en particular y él no se pronuncia sobre esa minuta, sino sobre otras 2 minutas diferentes. Impugnas que 1 plátano está podrido y en su informe se limita a hablar de que 2 mandarinas, que ni has catado, visto, ni olido, están en perfecto estado. Ni tú ni tu registrador tenéis que hacer nada más. La "pelota" está en el tejado del CORPME y mientras no se pronuncie, o sea, resuelva, pues a esperar o, si transcurren más de 3 meses sin resolución (pero a contar desde que tuvo entrada en el CORPME tu escrito inicial), tienes permitido en Derecho interponer recurso de apelación ante la DGSJFP por silencio administrativo (silencio que se entiende con efectos desestimatorios) del CORPME en el plazo que tenía para ello; plazo recogido en el Art. 21.3 de la Ley 39/2015:Dicho este nuevo rollazo (glubs), no acabo de entender esto que comentabas antes:Nota: He corregido posteriordiad, porque es anterioridad. Como todo lo referido a día y mes han sido asteriscos, yo entendí, y creo seguir entendiendo que las 2 minutas de las que habla el registrador en su informe tienen fecha posterior a la fecha en la que el borrador te fue remitido, no? Es que si del borrador único dice que salieron 2 minutas definitivas, entiendo que el borrador fue el primero en parirse, sería la madre de los 2 corderitos y estos tendría que haber nacido con posterioridad a la mamá cordero que los parió, no? Lo contrario sería anti natura.Algo debí entender mal y me temo sigo entendiéndolo mal, o tenemos un malentendido. Inventándote fechas completas, para poder ilustrar a modo de ejemplo, el tema tan importante de las fechas, a ver si pudieras indicar:Fecha emisión que consta en la factura borrador.Fecha del email en el que te enviaron por correo electrónico ese borrador.Fecha del email, si ha existido, en que contestaste a ese email recibido, cuyo asunto sería "Re: [...]". Esta fecha sería la considerada como "de notificación  o entrega" a efectos de concretar el dies a quo (inicio del plazo para interporner recurso).Fecha, entiendo que es la misma, de emisión de las 2 minutas de las que habla en su informe, puesto que su "fecha de notificación o entrega" no existe, no hay prueba alguna de su existencia y la carga de la prueba corre a cargo del registrador.Saludos+
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Ainhoa66 20/11/23 16:28
Ha respondido al tema Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca
Buenas. El número de folios se puede deducir matemáticamente de la minuta que has aportado.La matriz, al igual que su copia autorizada o auténtica y al igual que su copia simple han ocupado 17 folios (incluyendo los llamados "DOCUMENTOS UNIDOS" que se incorporan al final), ya se 17 matriz + 17 copia autorizada (en papel, claro, no la electrónica) = 34 folios timbrados a 0,15 € el valor facial del Timbre del Estado que cada folio tiene en su anverso = 5,01 € que te metió como suplidos, por la Norma Octava (Nª 8ª), esdecir, exentos de IVA, pues los Timbres, al igual que los sellos de Correos, no llevan IVA.Confirma esta conclusión que el arancel 4.1 (copia simples) te lo minutó por 17 folios y también lo confirma que la copia autorizada en papel y autorizada en soporte electrónica, arancel 4.1, también por esos mismos 17 folios.Sabemos, adicionalmente, que el último de esos 17 folios no tiene nada escrito en su reverso, es decir, que la matriz  ocupó 17 folios, pero en caras escritas han sido 33 y no 34, pues 33 (caras escritas) es lo que ves en minuta por el arancel nº 7 y como las 8 primeras caras están exentas aplicó esta fórmula:17 folios x 2 caras cada uno - 1 cara en blanco = 34 - 1 = 33 caras escritas en la matrizDice el arancel 7, en su REGLA GENERAL, que: "Número 7. Folios de matriz.-Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 3,005061 euros por cara escrita"Así, 33 caras escritas  - 8 primeras caras exentas = 25 caras escritas25 x 3,005061 = 75,13 € que son los que ves en la minuta aportadaNo puede devengar arancel 7 por ninguno de los primeros 50 folios, ya que esta en la REGLA PARTICULAR que aplica al caso de escrituras de cancelación, conforme D.A.2ª Ley 8/2012:Sobre el tema de cobrar copias (aranceles 4.1 y 4.2), testimonios y/o diligencias (arenceles5 y/o 6, respectivamente) pues no deberían poder meterse dado el literal que ves justo en la imagen precedente por cuanto se dice: "se aplicará, por todos los conceptos, [...]". O sea, que solo arancel 2.2.f y el 7 para el caso en que la matriz supere en extensión los 50 folios o supere, pues es equivalente, 100 caras escritas.  Si en este mismo hilo revisas post anteriores, aunque sean los publicados el último año, que tampoco son tantísimos, verás minutas de otras personas encontrándote que:Quisieron meterles de todo y luego le quitaron todo tipo de copias y diligencias también.A quienes les metieron gastos extra arancelarios que, tras impugnar, han obligado al notario impugnado a emitir nueva factura suprimendo aquello que expresamente no se había encargado. Otros han tenido más suerte pues nunca su notario pretendió facturar, ni siquiera inicialmente, copia o diligencia alguna. Otro, en singular, que cuando impugnó le propusieron reintegrarle el 100% de la factura inicial a cambio de que abortase voluntariamente su impugnación.Revisa post anteriores, please, y si después de hacerlo te quedan dudas, exponlas por aquí caso hiciera falta aclarar algo. Un saludo.P.D.: Como fue notario de tu elección debiste decirle expresamente, cuando le hiciste el encargo, que te negabas a que remitiese telemáticamente al Registro una copia autorizada en soporte electrónico, pues te encargarías tú y solo tú del resto de gestiones. 
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