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Cachilipox 01/12/24 11:38
Ha respondido al tema Dudas amortización autónomo
En principio todo va según tablas, donde se establece un coeficiente mínimo anual (o años máximos), y un coeficiente máximo anual (o años mínimos).A partir de ahí, si eres empresa de reducida dimensión (en este caso, sí), y se trata de elementos nuevos (ojo, herramientas de segunda mano no serviría), puedes aplicar dos supuestos:.- Art. 12.3 LIS: Para bienes materiales nuevos de valor unitario de hasta 300 €, puedes aplicar libertad de amortización. O sea, puedes establecer cualquier supuesto de amortización por encima del coeficiente máximo, llegando al límite al 100 % dentro de año (y así, asimilas una inversión a un gasto corriente). No es obligatorio aplicar un 100 %. .- Art. 103 LIS: Para bienes nuevos, materiales o inmateriales, sin importar valor unitario, puedes aplicar un coeficiente de amortización acelerado de x2 en el caso de bienes materiales, y de x1,5 en el caso de inmateriales.Con esas tres opciones de gestión contable (tablas, con sus umbrales de +/-; libertad de amortización de bienes materiales nuevos; y coeficiente acelerado de bienes nuevos), puedes hacerte un "vestuario fiscal" muy ajustado.En el caso concreto que comentas de una cámara de segunda mano, al no ser un bien nuevo, solo te queda ir por lo de las tablas de amortización.
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Cachilipox 30/11/24 10:55
Ha respondido al tema Prestacion por cese de actividad o paro autonomo
Te han informado relativamente bien.No es que la mutua tenga que "comparar" tus pérdidas del año X respecto del año X-1 (lo hacen, pero eso no es requisito ni para reconocerte la prestación ni para denegarla), sino que la propia normativa dice muy claramente:" 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad."Y es más, por "primer año de inicio" las mutuas interpretan "primer año completo de cotización por cese de actividad", con lo que aquellas personas que de inicio solicitan tarifa plana, pierden ese primer año, ya que en tarifa plana no se cotiza por cese de actividad.Por perdidas económicas, dentro del primer año de la actividad, no hay derecho a cese de actividad.El sistema, que no contempla casuísticas particulares, sino regulación general, considera que para ese primer año incierto el autónomo tiene la posibilidad de:a.- Solicitar tarifa plana, y así disminuir el riesgo y costeb.- A pesar de las pérdidas iniciales, seguir con la actividad a ver si remontac.- En el caso, como seguramente se habrá solicitado una base de cotización "normal", habrá un derecho de regularización, y al año siguiente se retornarán una parte de las cuotas, por sobrecotizaciónDentro de las casuísticas del "primer año", solo existe derecho a cese de actividad cuando sea causado por fuerza mayor, algo totalmente ajeno a la voluntad y capacidad de previsión del propio autónomo. El resto, entra dentro del riesgo y ventura del desarrollo de una actividad económica.Nota: Si tu situación económica es tan desesperada, eso ya no es un asunto de Seguridad Social, que no contempla esta casuística, sino de Asistencia Social (en general, competencia municipal o autonómica). Y complementariamente, esto sí dentro de la Seguridad Social, el IMV (aunque es sumamente restrictivo). 
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Cachilipox 26/11/24 22:53
Ha respondido al tema ¿Cómo se valora y justifica la ampliación de una vivienda efectuada por el propio contribuyente?
El escenario que expones puede ser un caso perfectamente realista.Pero a efectos del IRPF, ganancia patrimonial, no altera ni varía lo expuesto.Supongamos una ampliación de vivienda por la vía ordinaria.Además de los gastos de legalización comentados, encargas a un constructor que lo realice. Pasa una factura de xx.xxx,xx €, que guardas e incorporas como "mayor valor de adquisición".Ese mismo pago que has realizado, y en el futuro sería gasto deducible, en el momento presente resulta ser volumen de negocio del constructor, que deberá tributar sus impuestos, sean propios o sean salarios de sus trabajadores.Así pues, algo que para ti será gasto deducible en el futuro, es ya renta sujeta en el presente para hacienda.Supongamos otra ampliación, realizada de forma irregular y con anonimato por un manitas.No existe renta sujeta por esa construcción (lo haces en tu tiempo libre, sin darte de alta de autónomo, ni devengar IVA ni nada). A su vez, y en correlato, dado que al momento de la construcción no se generó para nadie renta sujeta, tú tampoco tienes nada que te justifique un gasto deducible futuro para el IRPF ganancia patrimonial.Por lo tanto, al momento de la venta futura tributarás por una mayor ganancia, siendo una parte lo que realmente corresponde por el inmueble original, y la otra por la "ampliación invisible" (los autosalarios que no te pagaste ni tributaste).O sea, al final hacienda siempre gana, de una u otra manera.Por supuesto, todo esto solo y respecto del IRPF.Respecto de otros impuestos, como el ITPAJD, o el arancel notarial, hay que darle algún tipo de valor, a efectos de disponer de una base imponible.Pero para nada esas valoraciones "a los meros efectos tributarios" vinculan al IRPF.
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Cachilipox 25/11/24 17:18
Ha respondido al tema Alquiler temporal de vivienda no propia en el IRPF
Estas situaciones están bastante en el límite de lo interpretable, y pueden solaparse diversas normativas.Lo más simple y sencillo, y con menos posibilidad de generar "inquietud" en la Agencia Tributaria:Tu madre, que es la propietaria, debe declarar la imputación de rentas de los 365 días. Por supuesto, sin deducir gasto alguno.Tu, que no eres propietaria, debes declarar ese ingreso como rendimientos del capital MOBILIARIO, en la base GENERAL. Por supuesto, sin deducir gasto alguno ligado a la propiedad (pues no eres propietaria). Como mucho, si los hubiese (no lo indicas), si has tenido algún gasto de agencia de Rentalia, o similar (siempre y cuando tengas el justificante correcto).
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Cachilipox 24/11/24 23:05
Ha respondido al tema ¿Cómo se valora y justifica la ampliación de una vivienda efectuada por el propio contribuyente?
Da lo mismo si la escrituras por 500 € o por 50.000 €. Para hacienda IRPF, lo que cuenta, en caso de transmisión o amortización si la alquilas, es el coste real sufragado.Y como costes reales, para realizar esa ampliación, si lo haces bien, necesitarás un Proyecto de obra (eso es un coste y deberás pagarlo), donde a su vez, se refleje el valor de construcción (a efectos de base imponible del impuesto municipal de construcciones (segundo coste que deberás sufragar).En su momento, harás declaración notarial de obra nueva (puedes utilizar como valor declarado el del proyecto de obra, por ejemplo), que será un tercer coste sufragado real. Y claro, si inscribes esa ampliación en el registro, será un cuarto coste real.Más todo lo que te cuesten los materiales, y puedas justificar adecuadamente.La diferencia entre esos costes y el valor real obtenido vendría a ser tu "sueldo invisible". Y claro, o regularizas ese incremento de valor "al momento de construir" (declarando tu propia actividad económica, con su IVA y su RETA), o queda como "valor invisible" que ya tributará, en el caso, al momento de la venta, como una mayor ganancia patrimonial.
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Cachilipox 07/11/24 21:28
Ha respondido al tema Dudas sobre la tarifa plana de autónomos
1.- Se calcula según el rendimiento promedio mensualizado de toda la anualidad. Si unos meses lo supera, pero otros se queda por debajo, lo que cuenta el el rendimiento promedio.2.- Debe solicitarlo de forma expresa, ANTES de la finalización del primer año de tarifa plana. Año natural, no año calendario. O sea, antes de febrero de 2025, que es cuando se cumpliría su año natural.
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Cachilipox 06/11/24 17:15
Ha respondido al tema 7 años de alquiler por adelantado
Aporto mi valoración ante este supuesto específico del Programa Lloguer Segur.Los hilos citados me parecen plenamente correctos, y actuales, en sus términos generales.Se debatía en ellos el caso de un pacto entre dos partes, propietario e inquilino.En este caso, la cosa es ya un poco diferente pues el pacto es entre 1+1+1, que no son necesariamente 3, pero si resultan ser más de 2.El programa acuerda con el propietario que este ceda el inmueble en alquiler, por el plazo máximo legalmente previsto (7 años), con la garantía absoluta del gobierno autonómico de cobrar sí o si todas las rentas, a cambio de pactar una renta un 30 % inferior al normal de mercado.O sea, hay 3 partes, el propietario, el inquilino usuario, y la administración pública intermediaria, y en el caso, garante y PAGANTE ante el propietario.Esta garantía de cobro y compromiso de pago (pues es más que un mero aval), puede constituirse de 3 maneras diferentes:Adelanto por parte de la administración de la mensualidad en curso (= al pago ordinario mensual anticipado)Adelanto por parte de la administración de toda una anualidad en curso (mientras el inquilino seguirá pagando mes a mes, pero no al propietario, sino a la administración)Adelanto por parte de la administración de todas las 7 anualidades (mientras el inquilino seguirá pagando mes a mes, pero no al propietario, sino a la administración)A partir de aquí, hay que determinar cuando es "EXIGIBLE" la renta pactada. Es obvio que en este caso, es exigible según los términos acordados con la parte pagante, que es la administración pública.Y si la propia parte pagante ofrece (y por tanto se obliga) a efectuar un pago adelantado de 1 año, o incluso 7 años, es exigible desde ese momento.No hay contradicción con lo establecido en la LAU; pues si bien el Art. 17.2 establece que "el arrendador no puede exigir", no dice nada sobre que alguien, sea el arrendatario directamente, sea una administración publica intermediaria, voluntariamente "ofrezcan". Nada impide al arrendador aceptar dicho ofrecimiento, que en ningún caso podría exigir, pero sí aceptar. (Posibilidades que se derivan del 17.1, libre pacto, y el 17.2 pago mensual salvo pacto en contrario).Al intervenir una administración pública (garantía de inexistencia de actos de coacción, o abuso de poder por parte del propietario), mediante una convocatoria pública y abierta, y respetar en sede personal del inquilino usuario el pago mensual de rentas, es plenamente lícito y válido, en base a la LAU, lo del pago adelantado a tocateja.A partir de aquí, se abriría la consideración para el IRPF.Como se ha comentado, si una renta plurianual (devengable en más de 2 años), se imputa íntegra en un solo periodo (el periodo impositivo de cobro efectivo), se puede aplicar una reducción del 30 %.Hay una derivada "peligrosa", la deducción de ciertos gastos en las anualidades sin rendimiento íntegro computable.Es obvio que si bien la renta heptanual se cobra en el momento 0 (año 1 del contrato), el resto de anualidades (años 2 a 7 incl.), no hay rendimiento íntegro de donde restar.Eso generará durante 6 años un rendimiento negativo del capital inmobiliario, por los gastos que sí sean deducibles: Tributos como el IBI, o la amortización de la construcción.Pero no existirá base de donde restar otros gastos: Intereses o gastos de reparación y conservación (donde se incluyen los gastos de comunidad de propietarios, por ejemplo), ya que este tipo de gastos están topados al importe del rendimiento íntegro. Y si este es 0, el tope es 0.
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Cachilipox 16/10/24 18:22
Ha respondido al tema Modelo 130 IRPF - Autónomos
A.- Depende de lo que hayas señalado en el momento del alta censalB.- Lo que permite no presentar el modelo 130 es tener al menos el 70 % de las rentas de actividades económicas sujetas a retención. Ese es el supuesto de las actividades "profesionales", sección 2ª IAE, pero también de las "artísticas" desarrolladas por cuenta propia, sección 3ª IAE.En resumen, hace falta cumplir el criterio A y el B de forma simultanea.
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Cachilipox 03/10/24 21:43
Ha respondido al tema Aplicación del IVA en una indemnización
La indemnización indemniza el daño causado por el causante.En este extraño caso, resulta que el causante es el propietario que decide disponer de su propiedad, privando (perjudicando) al hijo, que tenía constituido a su favor un derecho de uso lucrativo. Pero no es el causante del daño el que satisface la indemnización, sino un tercero beneficiado por la posesión y uso otorgada por el contrato de arrendamiento.Ese tercero más que causante del daño, es en todo caso implicado en el daño, al verse "favorecido" por la disposición de un inmueble donde existe un derecho de uso que de facto le imposibilita el disfrute propio.O sea, sería el usuario el que estaría causando un daño al arrendatario.O el propietario que a las bravas rescindió el título constitutivo de cesión de uso, perjudicando al usuario.Pero no veo de ninguna manera que el arrendatario sea causante de daño al usuario.Por tanto el arrendatario paga al usuario, y como no es por resarcir ningún daño causado (pues en nada perjudicó el arrendatario al usuario), no se podría calificar como indemnización.Alternativamente, el arrendatario asume como gasto propio una cantidad exigida por el propietario, a cambio del arrendamiento ("Mi hijo tenía gratis ese local, págale el coste de irse"). En tal caso, el compromiso y obligación de pago nacen de un acuerdo entre propietario y arrendatario. Y TODA cantidad exigida por arrendamiento o cesión de inmueble está sujeta al IVA. Se llame como se llame la cosa.Para mi que la cosa está plenamente sujeta al IVA no ofrece dudas. Otra cosa es discernir quien es el sujeto pasivo de dicho negocio e IVA, si el propietario o el usuario.
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Cachilipox 03/10/24 19:16
Ha respondido al tema Aplicación del IVA en una indemnización
No veo tu base argumental para no sujetar al IVA ese pago.Alguien te paga un dinero por hacer algo, con el propósito de obtener algo.O sea, que tu te vayas y le dejes el local a su disposición para su actividad.Eso, a ojos de hacienda, me parece que lo van a interpretar como una prestación de servicios, plenamente sujeta a IVA.
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