Ganancias y Rendimientos son dos cajones fiscales diferentes.Si en el cajón de Ganancias tienes una pérdida de -16.000 €, puedes compensar parcialmente con el resultado positivo (+2.000 €) del cajón de los Rendimientos.Pero con el tope de hasta el 25 % del resultado positivo.O sea, de los +2.000 €, puedes restar hasta 500 € para compensar la pérdida patrimonial.Y el resto, tienes hasta 4 años para poder compensarlo.
La renta que debes declarar no es el supuesto neto que recibes, sino el bruto que el inquilino debe satisfacer.Por tanto, aunque desgloses en el contrato lo que es renta y lo que son gastos, para hacienda todo forma parte del ingreso íntegro por arrendamiento.Además, precisamente el tipo de gastos que detallas son todos gastos que solo te corresponden a ti en cuanto propietario:Las cuotas y derramas de la comunidad de propietarios, son un gasto propio solo de quien es propietario.El IBI recae solo sobre el propietario del inmueble.El seguro es algo que libremente realizas tú como propietario.La subvención, y su coste fiscal, solo te corresponde a ti como propietario.Una cosa es que legalmente todos esos gastos sean "repercutibles" al inquilino, pero eso no altera para nada su cualificación ni titularidades.Sobre la diferente tributación entre ser residente de la UE o no ser residente de la UE, pues sí, es exactamente así. O estás dentro, o estás fuera.
Sí, yo lo vería también dentro de lo exceptuado, ya que una cosa es la cualificación "FISCAL" de las rentas, y otra cosa diferente que eso proceda de una relación de empleo o de prestación de servicios.Hay muchas cosas que no obedecen a una relación "laboral", y sin embargo en el IRPF se califican como rentas del trabajo.Pero yo lo consultaría ex-ante, ya que al final, en la declaración IRPF va a salir eso de rentas "del trabajo", aunque realmente sean rentas derivadas de los derechos de propiedad intelectual (cediendo los derechos de explotación).
Ambas dos citas vienen de la misma Consuvin.O sea, analizan exactamente una única y misma situación. Y lo hacen respecto de dos impuestos, conexos, pero distintos.Así, a efectos del IVA, establecen que al ser una actividad única, puntual, sin voluntad de continuidad, ni profesionalidad previa, no es actividad económica sujeta a IVA.En cambio, respecto del IRPF, dado que con independencia de la usualidad o prioridad de dicha renta, y al no poderlo clasificar ni como renta del trabajo, ni como rendimiento del capital (mobiliario o inmobiliario), quedaba solo o actividades económicas (que coincide con la descripción positiva del hecho), o al cajón de sastre de las ganancias patrimoniales. Y optan por actividad profesional.(Nota: A mi me habría gustado más lo de "Prestación de asistencia técnica fuera de una actividad económica", pero..... Yo no hago las consuvines)Estas discrepancias entre IVA e IRPF existen. Por ejemplo, lo del celebérrimo alquiler de locales (empresario a efectos de IVA, rendimientos inmobiliarios a efectos de IRPF).
La parte chungui es la otra, respecto del IRPF:"...el importe que la entidad propietaria del inmueble pueda satisfacer al consultante por su labor (aislada) de mediación en la compraventa de un inmueble, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimiento de actividad profesional. "Y eso, normativa en mano actual respecto de cotización RETA, implica sí o sí (salvo que se sea ya jubilado), alta en autónomos. Aunque sea un alta de solo 1 día.
Consuvin V0806-15"En consecuencia, no está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de mediación en la venta de un inmueble prestado por el consultante a una sociedad, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional."
Tienes razón en que un arrendamiento resta valor patrimonial (valor de adquisición). Vivienda arrendada, vivienda depreciada (respecto de su valor de adquisición), por el asunto de las amortizaciones.Eso es con independencia de si el arrendamiento es total (100 % de depreciación por amortización), o parcial (solo el % que haya estado arrendada). Asimismo, esa depreciación por amortización del arrendamiento actúa con independencia de si al momento de la transmisión esa vivienda es tu vivienda habitual o no lo es.Estuvo arrendada, está depreciada.La jugada de intentar volver a consolidar la cualidad de vivienda habitual solo te serviría para intentar lo de la exención de la ganancia (parcial, obviamente, si alquilas habitaciones) por reinversión en una nueva vivienda habitual.Si tienes muy claro que quieres vender para reinvertir, y jugando bien con los plazos legales, puede salirte un ahorro significativo. Pero cualquier incumplimiento de los requisitos reglamentarios te puede salir algo caro.Plazos: Para consolidar el carácter de habitual, debes habitarla de forma efectiva durante un plazo continuado de al menos 3 años.Una vez consolidado el carácter de habitual, podrías arrendarla de nuevo (total o parcial), y no perdería ese carácter, por un plazo de hasta 2 años. Entre la fecha de la venta y la nueva adquisición por reinversión, no pueden pasar más de 2 años (antes o después...).La nueva vivienda habitual por reinversión, asimismo debes consolidarla como habitual "en ese momento" (desde el momento de su adquisición), habitándola de forma efectiva por un plazo de al menos 3 años.La interpretación casuística de la AEAT permite que al momento de la venta, la vivienda vendida en ese instante no sea habitual (lo del plazo de hasta 2 años), pero exige que la nueva vivienda de reinversión siempre sea habitual desde un inicio (exigencia de habitual x habitual).
Porque no "transforma" lo que compra para vender.No es que exista una normativa que defina positivamente "lo que no es". Es justo lo contrario, existe normativa que define positivamente lo que sí es "promoción inmobiliaria". Y lo que no corresponda con esa definición, no sería promoción, y no sería actividad económica.Ejemplo un poco extremo:Que compras y vendas acciones del banco Santander no te convierte ni en banquero, ni en ejerciente de la actividad económica de la banca. Adquieres y transmites un bien patrimonial, y nada más.
Pues ahora soy yo el que no entiendo.¿Se ha pagado IVA y arancel de importación, o no?Si la mercancía te ha llegado vía "contrabando", y sin liquidar IVA y arancel, eso es un gasto no deducible. A ojos de hacienda, no has importado nada, y por tanto, no puedes deducirte ningún gasto respecto de tus ventas.Si con independencia de la vía de porte de la mercancía, liquidaste IVA y arancel, da muy mucho lo mismo tanto el porte como la forma de pago al proveedor. Como si le pagaste en monedas de plata. El gasto existe, es legal, y puedes contabilizarlo como gasto fiscal.
Si tienes ingresos legales (tu cliente), y tienes gastos no declarables ni justificables, toda la venta es ganancia.En principio, y si salvo lo de tu proveedor "contrabandista", todo el resto lo haces bien y legal, no hay perjuicio para la hacienda pública.El IVA de importación que no se paga, tampoco se deduce del IVA de tu venta. Así que al final, se recauda el mismo IVA.El posible arancel de la importación que no se paga, al final compensa con el mayor impuesto que tu pagas.