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Jesúsm1 30/05/20 11:34
Ha respondido al tema Impuesto de sucesiones y donaciones y plusvalia
Buenos días:Hay diferencia entre base imponible y base liquidable. La base liquidable se obtiene, salvo error, después de aplicar las reducciones a la base imponible.Es posible que las reducciones de cada herederos sean distintas.Respecto al los cálculos efectuados, no soy experto en ese caso. Pero a cada rama de la estirpe le corresponde conjuntamente  500.000 €, después de haber obtenido la base liquidable de cada uno. Una vez con las bases liquidables, será de forma proporcional. Es decir.  aquella persona dentro de la misma estirpe que baje más su base liquidable, en el caso de que otra persona no reduzca su base liquidable, y las bases liquidables sumen más de 500.000 €, la que no rebaja le va transfiriendo a la otra parte de esa rebaja. Por ejemplo, dos bases imponibles de 500.000 y 500.000.Rebaja conjunta de 500.000, a cada una le corresponderían 250.000.Pero si una rebaja la base liquidable a 250.000 y la otra mantiene la base liquidable en 500.000  Las base por las que se aplicarían la cuota serían 82.500 y 165.000 aproximadamente, Salvo error.Saludos
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Jesúsm1 26/05/20 00:15
Ha respondido al tema Plusvalia Bonificada y 2 años despues realizo venta de la casa. - Plusvalía municipal
Buenas noches:Porque el hecho imponible del año 1984 está prescrito para su cobro. Las deudas tributarias prescriben, en estos momentos, a los 4,5 años de generarse la obligación de tributar, aunque no siempre. Si hay sentencia por medio, empieza a contar el tiempo nuevamente. Hay algún otro momento en los que empieza a contar la prescripción.La prescripciones se interrumpen, así mismo, si la Administración Tributaria hace actos para el cobro de los impuestos.Cosa que, en este caso, no hizo dentro de los 5 años, plazo vigente en 1984, salvo error. Por lo que, está prescrito.Saludos.
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Jesúsm1 26/05/20 00:00
Ha respondido al tema Plusvalia Bonificada y 2 años despues realizo venta de la casa. - Plusvalía municipal
Buenas noches:Son dos cosas distintas.-  Una es la materialización del hecho imponible, que  en estos momentos, no se produce si se tiene en propiedad más de 20 años. Eso está en la STC 59/2017, por mucho que le pese a algunos que aquí mantienen la tesis contraria. Que no la pueden mantener porque van contra el Ordenamiento Jurídico.  - Otra es la prescripción, que se produce a los 4,5 años del fallecimiento, antes eran 5 años. Por lo tanto, se está en este segundo caso, prescripción.En el año 1984 no había entrado en vigor la Ley reguladora de Haciendas Locales (1988) y el período impositivo era todo el período de permanencia, por lo que se produjo el hecho imponible.Pero a eso se ha de añadir, que lo que se cuantificaba era un incremento real. en el caso de que la fecha fuese anterior a 30 años, se tomaba el precio de 30 años y se cuantificaba el incremento, en el cual se podría incluirla inflación, posiblemente. Eso lo tendría que mirar en el compendio de las leyes de régimen local que hizo el Sr. García de Enterría, que me las compré porque en esos años fuí alcalde de un pueblo. Además, heredé de mi abuelo el Estatuto Municipal de 1924, salvo error en el año, que los ayuntamientos, también tendrían en cuenta la inflación.Hecha esta precisión. Lo cierto, por lo tanto, es que en 1984, si se produjo el hecho imponible del IIVTNU, pero con otra regulación.Ahora, que no se cuantifica al incremento real sino uno de gabinete o ficticio, este incremento ficticio, dentro del período de 1 a 20, ha sido expulsado del Ordenamiento Jurídico, por el Tribunal Constitucional, pero solamente en los casos  de pérdidas (incremento real menor que el ficticio) y en los casos en los que la cuota a pagar sea mayor que el incremento real.La forma de calcular el incremento real parece ser que es valor de transmisión menos valor de adquisición, incluidos en el valor de adquisición los gastos correspondientes, como impuestos de plusvalía, impuestos de sucesiones y otros como notarios y registro.De tal forma que, los ayuntamientos ya no van a cobrar en muchas transmisiones con incremento de valor real el IIVTNU, cuando suceda que la cuota está por encima del incremento real. Lo cual es muy lógico, ya que va contra el art. 31.1 de la Constitución Española.El tema relevante en estos momentos es que después de 20 años no se materializa hecho imponible, ya que el legislador, que no era tonto, sabía que no podía mantener ese incremento ficticio per secula seculorum. Lo que dice el Tribunal Constitucional es lo que ha dicho el legislador. El impuesto de anuda a la titularidad durante el período de 1 a 20 años, ni antes ni después la titularidad está sujeta por la realización del hecho imponible, que es el que crea la obligación de contribuir. Un hecho fácil de comprender, ya que el Tribunal Supremo en la STS 958/2019, dice que se puede contar con los dedos, esta parte es matización literaria por mi parte.El hecho imponible es así de sencillo: si la transmisión se produce dentro del período  impositivo,  (1, 20) , se materializa el hecho imponible del IIVTNU. Dicha materialización es así de sencilla, ya que los preceptos que configuran las obligaciones deben ser entendidos y comprendidos, por todas las personas, incluso sin tener una alta formación.Lo extraño es que a la industria jurídica no le interesa que esto se sepa, porque su nicho de mercado se les reduce y por eso quieren seguir teniendo el asunto confuso.Saludos.
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Jesúsm1 24/05/20 13:32
Ha respondido al tema Plusvalia Bonificada y 2 años despues realizo venta de la casa. - Plusvalía municipal
Buenas tardes:Por venta a pérdidas no hay plusvalía STC 59/2017, para la nueva transmisión. Pero si se hubiera producido el hecho imponible en 2018 perderías la bonificación, ya que es independiente que obtengas o no pluvalías con la venta.Ahora bien, es que el 2018 al heredarla no se había producido el hecho imponible dl IIVTNU (plusvalía municipal), STC 59/2017. No haya plusvalía después de 20 años.En resumen, no tienes plusvalía con la nueva transmisión y no se tuvo plusvalía ficticia en 2018.Por lo que, puedes proceder a reclamar los 1.024 €.Puedes leer lo que se dice en la  STS 958/2019 - ECLI: ES:TS:2019:958 https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4478347-despues-20-anos-no-hay-plusvalia-municipal-fallado-por-tribunal-supremo?page=1 Éste es un comentario también por mi parte: "Partiendo de tal doctrina lo primero que debemos examinar es la demanda y el escrito de apelación. De su análisis entiende este Tribunal que el segundo es una repetición del primero, al que la sentencia dio cabal respuesta desestimando todas y cada una de las causas de impugnación, si bien para rechazar la primera nosigue la doctrina de este Tribunal sentada en la sentencia señalada, sino que lo desestima por razones que cita en su fundamentación jurídica "La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no  porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión; porque ello supondría entrar en una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto."La línea interpretativa acabada de razonar ha sido la acogida por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Alicante en diversas sentencias, como: la Sentencia de 3 de diciembre, del JCA2 de Alicante, dictada en el PA 280/2014; la Sentencia de 2 de octubre, del JCA4 de Alicante, dictada en el PA 277/2014; la Sentencia de 29 de enero del JCA4, dictada en el PA 618/2014; y la Sentencia de 26 de octubre de 2015 del JCA3, dictada en el PO 584/2014; sentencias en las que se hacían reflexiones extrapolables al presente caso, por la identidad de situaciones, cuyos razonamientos procede mantener en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica. Debe, por tanto, resultar desestimada la alegación de la parte recurrente analizada en el presente fundamento de derecho""Hasta aquí la exposición del TSJCV, que va entrecomillas interiores del primer párrafo (  "La actual )y final ( de derecho" ) Del TSJCV:"Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible, esto es si el valor de transmisión es inferior al de adquisición, manteniendo la actora apelante la opinión positiva y manteniendo la administración la opinión contraria, y añadiendo la primera que al precio de adquisición hay que adicionarle los gastos de urbanización con lo que se separa de la demanda." El TSJCV rechaza que en toda transmisión se produzca el hecho imponible. Solamente se produce entre 1 y 20 años. Lo que dice el Tribunal Constitucional acota el TS, contando con los dedos.  Fijación del período de generación de incremento de valor gravado:"Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años." Saludos.
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Jesúsm1 11/05/20 20:38
Ha respondido al tema Hacer escrituras de un terreno rustico heredado si lo quiero vender.
Buenas tardes:Los pasos de la herencia son dos con algún paso intermedio.1. La herencia se recibe en una comunidad, la comunidad de herederos.   1.1 Ventas por la comunidad2. Reparto total o selectivo.   2.1 Ventas individuales.Es decir, se reciba la herencia y si se quiere se reparte.Por lo que, podéis estructurar ventas por la comunidad de herederos y reparto con lo que cada uno quiere conservar.No hay impuesto por repartir, pero si hay gastos de notario y registrador.Si hacéis el paso 1, 2 y 2.1, sin hacer el 1.1,  pagáis posiblemente tres veces al notario y al registrador, salvo que el  2.1 lo puede asumir el comprador, pero eso es un acuerdo.Si se hace  1 y 1.1, se paga al registrador y al notario dos veces. Pero como en el caso anterior, el comprador puede asumir el notario y el registro de paso 1.1.Saludos.
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Jesúsm1 22/02/20 13:01
Ha respondido al tema Plusvalía en IRPF de piso comprado en 2012
Buenos días:Para las ganancias patrimoniales parece claro que se puede aplicar el 50 %. Pero no así para la plusvalía municipal. Ya que el método de cálculo es diferente. Si la ganancia patrimonial es escasa, además podrás descontar los gastos de adquisición y enajenación.En el caso de que te resulte negativo o la ganancia patrimonial sea menor que la cuota de la plusvalía municipal, no habría plusvalía municipal, ya que la cuota no puede exceder de la ganancia. STC 126/2019, de 31 de octubre de 2019. Fundamento 5:"5. La declaración de inconstitucionalidad. La situación que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no puede considerarse en modo alguno como excepcional y, por tanto, el efecto negativo que provoca no es posible asumirlo como algo inevitable en el marco de la generalidad de la norma. Antes al contrario, se produce en relación con supuestos generales perfectamente definibles como categoría conceptual, razón por la cual, la legítima finalidad perseguida por la norma no puede prevalecer frente a las concretas disfunciones que genera, contrarias, como hemos visto, al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 CE). En consecuencia, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, y, en consecuencia, declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente. ......"Saludos.
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Jesúsm1 17/02/20 22:03
Ha respondido al tema Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.
Buenas noches:Es palmario que el Tribunal Constitucional dice que la transmisión no es suficiente, así mismo, para el incremento potencial.  Lo dice el Tribunal Constitucional. No voy a repetir lo que dice porque está en la respuesta 4.Pero pongo un enlace de lo que yo mismo decía en el año 2016. Alguién me dijo " Lástima que no seas juez del Tribunal Constitucional y puedas declarar desde ya la inconstitucionalidad de todos los impuestos que te parezcan". https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/2598026-herencia-impuesto-plusvalia-madrid-dudas?page=6#respuesta_3356595 Retomemos la afirmación del TS.  "capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años." Sinteticemos: "dos momentos temporales  computados por años y con un máximo de 20 años" . El calificativo es para los dos momentos,Período de puesta de manifiesto "Inicio + veinte años"- Luego en los restantes momentos, después de 20 años, no se pone de manifiesto. El momento de la enajenación, si es después de 20 años, no pertenece al ese intervalo de puesta de manifiesto. Si en momento de la enajenación no se encuentra dentro de los VEINTE (0) años, es imposible que se ponga de manifiesto.Del TrLRHL.Art. 107-4, regla 2ª:" 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor"Sinteticemos. - "en el momento del devengo"   ∩    "porcentaje anual"A partir de 20 años, no hay porcentaje anual. Art. 107-4 Tabla. a) Período de uno hasta cinco años: 3,7. b) Período de hasta 10 años: 3,5. c) Período de hasta 15 años: 3,2. d) Período de hasta 20 años: 3. Por mucho que se  empeñen las personas, después de 20 años, el incremento de valor, exista o no exista, no se manifiesta.STC 59/2017. Fundamento 3, párrafo 4 (parte):" Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» "No sirve cualquier intervalo. solo (1, 20). Eso es la descripción de la tabla. Pero hay mucho más. https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696 Fundamento de Cálculo Infinitesimal, respuesta 6. Saludos.
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Jesúsm1 02/02/20 12:55
Ha respondido al tema Pago plusvalía Vizcaya - Plusvalía municipal
Buenos días:Por el hecho del fallecimiento no se ha producido plusvalía municipal, por tener el piso más de 20 añosA partir de ahí pueden suceder dos cosas, heredáis los hijos o hereda vuestra madre. Si hereda vuestra madre:- No hay plusvalía municipal por el fallecimiento, ya que no hay usufructo que constituir sobre una dominio que se tiene totalmente.Si heredáis vosotros:- No hay plusvalía municipal por el fallecimiento de vuestro padre.    1)  Se constituye usufructo sobre el 50 % para que la casa esté al 100 % a disposición de uso de vuestra madre, se produce plusvalía municipal por ese usufructo.           2) No se constituye usufructo, ya que vuestra madre es poseedora de su 50 % y sigue viviendo allí. No tiene mayor problema. No hay plusvalía municipal, ya que no hay usufructo.     En este caso, vosotros tenéis a disposición el 50 % para vuestro uso, conjuntamente con el de vuestra madre. Vosotros habéis sustituido a vuestro padre, simplemente ese así.     Tenéis un condominio, con vuestra madre y no habéis constituido usufructo.Por lo tanto, solamente en el caso de constitución de usufructo, es obligatorio comunicar.Sobre la casa de Cantabria, reitero lo dicho, ya que no soy abogado, si demostráis que su valor es menor que en la fecha de la compra, no hay plusvalía municipal por pérdidas.Si sobre esa casa de Cantabria se establece usufructo, pues hay plusvalía municipal por la constitución de usufructo.En resumen, depende de lo que haga vuestra madre como alkar poderoso. Si os pasa el 50 % de vuestro padre con pleno dominio y no quiere constituir usufructo, no hay plusvalía en ningún caso en el caso de Vizcaya. No se tiene que comunicar nada.Sobre Cantabria, está demostrar que el valor se ha reducido, entonces si debéis comparecer en el ayuntamiento respectivo.Saludos.
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Jesúsm1 01/02/20 10:55
Ha respondido al tema Pago plusvalía Vizcaya - Plusvalía municipal
Buenos días:Si no hay hecho imponible materializado no hay que presentar nada.LRHL" Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto. 1.Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:"Si no se ha materializado el hecho imponible no hay devengo y no hay liquidación procedente.No hay devengo en las transmisiones de más de 20 años, caso de la vivienda de 1989. Luego no tiene que presentar nada.Para la otra de Cantabria, si no estuviera en el caso de los 20 años, si tendría que presentar porque al ser por fallecimiento no ha habido transacción económica. Tendría que demostrar ante el ayuntamiento que su valor es menor." 7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria"Si no se ha realizado el hecho imponible, no se tiene que presentar.La transmisión no es suficiente.Párrafo 3 o 4 del Fundamento 3 de la STC 59/2017.Saludos
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