Buenas noches:Son dos cosas distintas.- Una es la materialización del hecho imponible, que en estos momentos, no se produce si se tiene en propiedad más de 20 años. Eso está en la STC 59/2017, por mucho que le pese a algunos que aquí mantienen la tesis contraria. Que no la pueden mantener porque van contra el Ordenamiento Jurídico. - Otra es la prescripción, que se produce a los 4,5 años del fallecimiento, antes eran 5 años. Por lo tanto, se está en este segundo caso, prescripción.En el año 1984 no había entrado en vigor la Ley reguladora de Haciendas Locales (1988) y el período impositivo era todo el período de permanencia, por lo que se produjo el hecho imponible.Pero a eso se ha de añadir, que lo que se cuantificaba era un incremento real. en el caso de que la fecha fuese anterior a 30 años, se tomaba el precio de 30 años y se cuantificaba el incremento, en el cual se podría incluirla inflación, posiblemente. Eso lo tendría que mirar en el compendio de las leyes de régimen local que hizo el Sr. García de Enterría, que me las compré porque en esos años fuí alcalde de un pueblo. Además, heredé de mi abuelo el Estatuto Municipal de 1924, salvo error en el año, que los ayuntamientos, también tendrían en cuenta la inflación.Hecha esta precisión. Lo cierto, por lo tanto, es que en 1984, si se produjo el hecho imponible del IIVTNU, pero con otra regulación.Ahora, que no se cuantifica al incremento real sino uno de gabinete o ficticio, este incremento ficticio, dentro del período de 1 a 20, ha sido expulsado del Ordenamiento Jurídico, por el Tribunal Constitucional, pero solamente en los casos de pérdidas (incremento real menor que el ficticio) y en los casos en los que la cuota a pagar sea mayor que el incremento real.La forma de calcular el incremento real parece ser que es valor de transmisión menos valor de adquisición, incluidos en el valor de adquisición los gastos correspondientes, como impuestos de plusvalía, impuestos de sucesiones y otros como notarios y registro.De tal forma que, los ayuntamientos ya no van a cobrar en muchas transmisiones con incremento de valor real el IIVTNU, cuando suceda que la cuota está por encima del incremento real. Lo cual es muy lógico, ya que va contra el art. 31.1 de la Constitución Española.El tema relevante en estos momentos es que después de 20 años no se materializa hecho imponible, ya que el legislador, que no era tonto, sabía que no podía mantener ese incremento ficticio per secula seculorum. Lo que dice el Tribunal Constitucional es lo que ha dicho el legislador. El impuesto de anuda a la titularidad durante el período de 1 a 20 años, ni antes ni después la titularidad está sujeta por la realización del hecho imponible, que es el que crea la obligación de contribuir. Un hecho fácil de comprender, ya que el Tribunal Supremo en la STS 958/2019, dice que se puede contar con los dedos, esta parte es matización literaria por mi parte.El hecho imponible es así de sencillo: si la transmisión se produce dentro del período impositivo, (1, 20) , se materializa el hecho imponible del IIVTNU. Dicha materialización es así de sencilla, ya que los preceptos que configuran las obligaciones deben ser entendidos y comprendidos, por todas las personas, incluso sin tener una alta formación.Lo extraño es que a la industria jurídica no le interesa que esto se sepa, porque su nicho de mercado se les reduce y por eso quieren seguir teniendo el asunto confuso.Saludos.