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Jesúsm1 29/03/23 14:36
Ha respondido al tema Venta 50 % vivienda habitual persona de 90 años
Buenas tardes:Si era la vivienda habitual está el siguiente párrafo de la Ley del IRPF:<<Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimonialesArtículo 33. Concepto.4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.>>No quiere decir que haya de ser propietaria de toda la vivienda la persona mayor de 65 años.Si no era su vivienda habitual.<<Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.>>No quiere decir que haya de ser propietaria de todo el elemento patrimonial la persona mayor de 65 años.Para el primer caso la venta total está exenta, vivienda habitualSi no es la vivienda habitual, para excluirla totalmente, todo el importe tiene que ir a fondo de renta vitalicia.Saludos.
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Jesúsm1 14/02/23 22:38
Ha respondido al tema Viuda Hereda USUFRUCTO
Buenas noches:En la sociedad de gananciales, al fallecer uno de los miembros del matrimonio, la persona viuda no recibe nada que ya no tuviera.50 % que ya lo tenía con usufructoUsufructo del 50 , que asimismo ya lo tenía.Sobre lo segundo se ha de tener en cuenta que, cada miembro del matrimonio en gananciales ha otorgado al otro ese usufructo personal en un bien que era compartido.Es decir, el usufructo ya está constituido.La diferencia es que aquí la persona viuda es propietaria del 50 %, la vivienda es indivisible y, sobre la base de  ese 50 %, puede seguir habitando el piso.En el caso de que la persona viuda no fuera propietaria de ningún porcentaje es cuando entra en juego el usufructo que marca la ley, para que pueda seguir viviendo en la vivienda.Es solamente en este caso cuando se constituye el usufructo, después del fallecimiento, porque la vivienda no es ganancial.Saludos
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Jesúsm1 04/01/23 17:54
Ha respondido al tema Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.
Buenas tardes:Lo que te expreso es una opinión personal, pero puede encajar legalmente.Al extinguirse el usufructo por fallecimiento, lo tienes que integrar y en ese acto de integración se lo transfieres a otro componente de la herencia.La realidad es que en 2003 no recibiste el pleno dominio y lo recibes ahora.El usufructuario pago los correspondientes impuestos, que no se pagaron por tu parte.En ese acto de recepción del usufructo es posible transferirlo como cualquier parte en los actos de adjudicaciones de las herencias, sin que sea una ventaAl usufructo, con el paso del tiempo es posible ahora asignarle un nuevo valor,  de acuerdo con el Incremento General de los precios desde 2003 al 2022.Esa parte estaría sometida al ISD y no estaría sometida al IRPF, porque no recibirías más de lo que te corresponde por la consolidación del usufructo.En otro acto, aunque sea en la misma escritura, pero claramente distinto se le transfiere la nuda propiedad, que si estaría sometida al IRPF si el importe es superior ahora en 2023 al importe del 2003 declarado.Esta transmisión tendría fecha de 2023, con lo cual correspondería a 2023Este acto es un Acto Jurídico Documentado y está sometido al AJD-2, que salvo error es del 1 %, por ser parte de un condominio y transferencia entre comuneros del condominio.No tiene plusvalía municipal, ya que el otro comunero hereda el inicio del período impositivo desde 2003 de la nuda propiedad transferida.Se ha de tener en cuenta que el usufructuario pagaría plusvalía municipal al constituir el usufructo y, por eso, no tiene ahora plusvalía municipal, ya que la pagó por adelantado.Sin embargo, si se transmite antes de 20 años a otra persona fuera de los comuneros, el inmueble habría estado sometido a dos plusvalías municipales simultáneas:La de usufructuario La nueva antes de 20 años sino se vende con pérdidas.Si vuestra madre tuvo la vivienda en propiedad más de 20 años, no generó plusvalía municipal y, si la pagastéis, la podéis reclamar al correspondiente Ayuntamiento.Saludos.Nota: quedo a tu disposición para lo que desees que te aclare, dentro de mis conocimientos.
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Jesúsm1 02/01/23 23:17
Ha respondido al tema Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.
Buenas noches:De lo que deduzco es que no habéis aceptado todavía la herencia de vuestra madre y que el piso era totalmente de vuestra madre.Por lo tanto, ha habido usufructo de hecho pero no de derecho.El usufructo que no se ha constituido podría no ser necesario consolidarlo, ya que vuestro padre no está para aceptarlo. Lo ha usado, pero no aceptado, por lo que vuelve por ley a los que acepten la herencia.Son cuestiones de hecho y el hecho es que la aceptación total, tanto de la nuda propiedad y el usufructo, es de los hijos. Está la función traslativa que si no lo acepta o rechaza el padre, al fallecer, pasa a los hijos el derecho de herencia del padre. Pero eso no se produce, porque el usufructo no es traslativo sino que se extingue.Por lo que, ahora al heredar lo del 2003, el impuesto de sucesiones habría prescrito.Podrán dar como hecho que se ha heredado en 2003, aunque no se haya aceptado la herencia.Al vender tu parte, a uno de los herederos, no está sujeto al impuesto de sucesiones ni Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Se trata de un acto jurídico documentado. AJD -2, que es el 1 %.  ITP y AJD están en la misma ley  Real Decreto Legislativo 1/1993,  de 24 de septiembre ,  y lo que especifique o concrete la correspondiente Comunidad AutónomaPara el IRPF tienes la diferencia entre el precio de 2003 y lo que ahora recibas.El impuesto de plusvalía municipal de 2003 habría prescrito.Ahora no se tiene plusvalía municipal, porque la venta es a uno de de los comuneros o copropietarios. El que se queda esa parte, tu 25 %, para esa parte  su período impositivo se inicia en el 2003, también.La fecha en que se hereda es la del 2003, pero la fecha para el IRPF sería 2023. Es decir, no tienes que incluir nada en el IRPF de 2022, ya que la fecha de venta sería en 2023.Todo lo que expreso, es una opinión sobre el supuesto que he efectuado: el piso propiedad total de tu madre.En el caso de que no fuese así, es preciso que lo concretes plenamente.Saludos.
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Jesúsm1 30/12/22 18:51
Ha respondido al tema Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal
Buenas noches:La consulta vinculante  V3074-21  carece de rigor, porque no ha verificado si con la transmisión se ha producido el hecho imponible del IIVTNU.La consulta vinculante pontifica para todas las transmisiones. Lo cual es una falacia.La transmisión no es suficiente. En los caso de más de 20 años no se produce el hecho imponible y, por lo tanto, en estricto sentido jurídico, no es necesario iniciar ningún tipo de papeleo.Saludos.
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Jesúsm1 30/12/22 11:29
Ha respondido al tema Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal
Buenos días:Por el mero hecho de ser propietario de una casa no se produce plusvalía municipal.Para que así sea, se debió mantener la casa en propiedad, para el caso que indicas, en el período entre 1 y 20 años, ya que fue antes de la sentencia STC 182/2021.En la STC 59/2017 ya se indica los siguiente: Fundamento 3:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>De la STC 182/2021: <<... En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3)....>>La tabla anulada por dicha sentencia<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3. >>Dicha tabla es la que figuraba en la LRHL año 2004, que viene de la LRHL de 1988.Hasta la STC 182/2021 después de 20 años no existe incremento anual para aplicar en el momento del devengo.Después con el RD 26/2021, ha puesto que después de 20 años un coeficiente unitario, para engañar a las personas, de 0.45. Pero la base imponible es el incremento generado como máximo en 20 años, que no fue derogado por el Tribunal Constitucional.El incremento generado en 20 años + 1 día no se puede imponer, aunque la cuantía sea la misma, porque ya no se genera incremento de valor gravado por el IIVTNU.En todo caso, para la fecha del fallecimiento de tu padre, si es la primera comunicación, la tabla estaba anulada y no lo pueden imponer. En el caso de que la titularidad haya sido entre 1 y 20 años nunca se ha podido imponer, aunque se hayan hecho millones de imposiciones a las familias, la mayor parte por fallecimientos.En el caso de haberlo tenido más de 20 años, en ningún caso pueden imponer el IIVTNU, antes y después de la sentencia 59/2017 y 182/2021.Saludos.
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Jesúsm1 20/12/22 11:31
Ha respondido al tema Tributación plan de pensiones de pensionista con IPA
Buenos días:Deberías comprobar si el tratamiento de los planes de pensiones es el mismo que la pensión de la Seguridad Social, para la Incapacidad.En particular las retiradas de capital especiales. El tema es complejo, porque está muy difuminada la normativa en la Ley del IRPF y diversos Reales Decretos.El método es que localices los preceptos y los analices en un documento para su comparación.Para cualquier duda en el significado, estoy a tu disposición.- Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.- Real Decreto 62/2018- Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.Con esos documentos puedes comenzar y desde ellos todos los que se citen.Saludos.
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Jesúsm1 07/12/22 21:50
Ha respondido al tema ¿qué me conviene para cambiar de vivienda desde el punto de vista fiscal?
Buenas noches;Salvo error, puedes irte de alquiler, vender la casa que constituye la vivienda habitual  y comprar la nueva antes de dos años. Para ocuparla tienes un año posterior a la compra.La verificación de plazos te lo dejo para que lo  mires en la ley del IRPF y su Reglamento:En en el Reglamento, Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.Saludos.
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Jesúsm1 27/11/22 19:14
Ha respondido al tema Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)
Buenas noches:Pues si los inmuebles se tuvieron más de 20 años, la plusvalía municipal es cero.Por nulidad de pleno derecho los puede reclamar, ya que no se devengaron. No está impedida la reclamación por la STC 182/2021. Solamente se impide a los obligaciones tributarias devengadas. Los actos nulos de pleno derecho no los puede prohibir reclamar el Tribunal Constitucional.Fundamento 6-b) de la STC<< b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>Saludos.
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