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Participaciones del usuario Jotaerre

Jotaerre 25/10/22 19:02
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Más que un buen Rioja, desde luego... país de pandereta, insisto, en el que hay que aguantar 3-4-5 años a que un Tribunal enseñe a los políticos a leer y escribir y a los funcionarios a que está mal robar, empezando porque los TEAR y TAC tienen UN AÑO para resolver y que su silencio se entienda negativo...Saludos,
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Jotaerre 25/10/22 17:33
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Si no querías caldo (por vino Rioja), toma dos tazas...Buenas, no una, sino 2 Sentencias seguidas del TSJ de La Rioja de finales de septiembre que, si bien no resuelven aún sobre la aplicación del VRC a las subastas, confirman que difícilmente van a cambiar su criterio porque la DGT diga otra cosa:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/944df9fccc17e4bda0a8778d75e36f0d/20221025"Como ya ha declarado este tribunal, citando en su sentencia 116 de 4 de marzo de 2004 la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996; 10 de diciembre de1993; 5 de octubre de 1995; etc., el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en su concepto transmisiones patrimoniales onerosas, es un tributo de naturaleza indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos inter vivos y a título oneroso, con invocación de someter a gravamen el importe verdadero real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago; sin embargo la realidad sociológico-fiscal española hizo comprender al legislador la dificultad de conocer el verdadero importe de las prestaciones y contraprestaciones, razón por la cual se estableció como alternativa al precio declarado, que posiblemente no era verdadero, un concepto distinto, de "verdadero valor", señalado o fijado mediante la comprobación administrativa. Y en los casos en los que por expresa disposición de la ley (determinación legal de los precios) o por intervención de la propia administración como parte contratante o por trasmisiones subasta pública judicial, notarial o administrativa, se tiene la absoluta certeza de la "realidad" de la operación y de su importe, la comprobación de valores carece de sentido porque es inútil, dado que no hay que descubrir precio alguno ocultado, vinculado o de afección".¿Hay que seguir recordando que la Ley 11/2021 se titula "de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal"?Saludos,
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Jotaerre 14/10/22 11:44
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Claro, no necesitan argumentos porque la DGT ya piensa por ellos y les vincula, así se ahorran tener que activar sus pocas neuronas...Y lo de impugnar el VRC es una prueba más: no se trata de impugnarlo (lo que, además, podría ser un arma de doble filo: hay que aportar una tasación contradictoria, y podría dar un valor superior al de adjudicación), sino de recurrir que se aplique a las subastas.Saludos,
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Jotaerre 13/10/22 19:13
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Buenas tardes, tomasillo88, creo que aún es pronto para que alguien tenga experiencia, y, hasta que los recursos no lleguen hasta los Tribunales, obviamente Hacienda insistirá en aplicar la CV de la DGT, que para eso es vinculante para la administración, así que asumiría que van a desestimarte el recurso.Lo que digo siempre es que la decisión es del cliente:a/liquidar por el VRC y pedir la devolución, para lo cual hay 4 años, y confiemos en que antes ya haya precedentes que lo anulen para subastas.b/liquidar por la adjudicación y esperar si llega la complementaria para recurrirla, asumiendo que no suspende la obligación de pago, pero tarde o temprano te lo tendrán que devolver.Saludos,
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Jotaerre 09/10/22 09:18
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Y en más sitios, lo cual es un argumento extra contra el VRC en subastas, pues no tendría sentido esa excepción.Saludos,
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Jotaerre 04/10/22 07:45
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Buenas, siguiendo con su análisis, esta vez sin exabruptos, el informe fiscal de septiembre de Notarios y Registradores:https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/informes-mensuales-fiscal/septiembre-2022-cuando-no-se-aplica-el-valor-de-referencia/"b) Transmisiones realizadas en subastas públicas judiciales, administrativas y notariales.Al tratarse de transmisiones transparentes por autoridades públicas o jurisdiccionales, parece que no debía aplicarse el valor de referencia. De hecho, el art. 39 RITPAJD dice: “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior”.Pues bien, la consulta de la DGT V 0453-2022, de 9/3/2022, lo considera tácitamente derogado y entiende que debe aplicarse el valor de referencia.c) Enajenaciones en procedimientos concursales.Es evidente que no procede la aplicación del valor de referencia a la vista del art. 46.5 TRITPAJD: “Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación”.Más no lo considera un obstáculo la DGT en la consulta V1512-22, de 24/6/2022, considerando también aplicable el valor de referencia".Saludos,
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Jotaerre 26/09/22 12:29
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Esa pregunta era de una película, no para ti...;DY repito, por última vez, si no te importa: ese VRef mínimo, antes autonómico, ahora lo fija el Catastro para toda España. Si no tiene, por la causa que sea, se liquida por el precio y se espera si Hacienda lo acepta, no hay más.Saludos,
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Jotaerre 26/09/22 12:05
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Hola de nuevo, y no entiendo qué es lo que no entiendes: ese valor mínimo que antes daban algunas CCAA, ahora lo da el Catastro para toda España.Y, si no tiene VRef, liquidas por el precio y podrán hacerte una comprobación como antes, justificando cuál es el precio de mercado según ellos.Y aquí las AA.PP. no pintan nada, es un tema contencioso que se recurre al TEAR correspondiente, luego a la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia y, finalmente, al TSupremo (al que desde luego no le van a colar que la Ley 11/2021 dijera que se dictaba para "adaptarse" a su doctrina, porque para las subastas siempre ha sido que no cabe comprobación alguna frente al precio de adjudicación).Saludos,
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Jotaerre 26/09/22 09:04
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¿TIENE SÓTANO?Buenas, Ciberet, hay películas que anuncian una posible secuela con una imagen final, post-créditos, o con esa pregunta-guiño de una reciente que igual aquí no ha visto nadie...Y tu pregunta es un poco básica, si me permites, porque el nuevo 10 LITP ya te lo contesta:"Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado"Pero la secuela, en forma de Sentencias excluyendo las subastas (no hay que "derogar" nada, sino al contrario: declarar que no se puede entender derogado el 39 RITP), la anunció la propia DGT en su codiciosa CV-0453-22, cuando concluye:"En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado"Y, simplemente, porque en caso de subasta sin VRef excluye la comprobación administrativa, en clara contradicción con el 10 LITP.Saludos,
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