Buenas, por si alguien dudaba de que los Tribunales de verdad (no el TEAC o un TEAR , que en este caso calló como una p...) se la tienen jurada a Hacienda y sus interpretaciones interesadas:https://www.lainformacion.com/opinion/felix-bornstein/supremo-acusa-aeat-ignorar-elementales-reglas-sentido-comun/2879160/Saludos,
Correcto, pero las costas se incluyen en la condena, sea vía monitorio (aunque requiere aportar una certificación de deuda, y sólo eso, art. 812.2.2º LEC, y parece que el administrador no está por la labor, además de acreditar haber reclamado de alguna forma, incluso en el tablón), verbal u ordinario, según la cuantía.Saludos,
Buenos días, Marianarosa, cualquier copropietario puede demandar al moroso, ya que lo haría en beneficio de la CP.De hecho, ni siquiera requeriría autorización, aunque, en este caso, tener ese acuerdo de la CP concede un plus de legitimidad.Saludos,
Buenas, como ejemplo de que la DGT va por un lado y los Tribunales por otro, esta reciente CV1922-22:https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1922-22Porque, meses después de esa STS que considera positivo el silencio ante una petición de devolución de ingresos indebidos derivada de la normativa propia de cada tributo, sigue sin enterarse de que existe esa excepción, y se limita a contestar:"En consecuencia, si el procedimiento se ha iniciado a instancia de parte, el interesado puede entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa" Olé sus huevos, que dirían en Notariosyregistradores, por no estar al tanto de la jurisprudencia que les afecta y contradice...Saludos,
Buenos días, y con permiso, esa actitud "quijotesca" se suele perder cuando resulta que cuesta dinero defenderla, porque, como es lógico, para instar una nulidad sí se necesita abogado, ex art. 31 LEC.Saludos,
No, no da a entender eso, es sólo una muestra más de defectuosa técnica legislativa.Y no olvidemos, porque ya lo hemos comentado, que algunas APs, e incluso el TSupremo, "castigan" con el desahucio por precario a quien no haya solicitado ese alquiler social en X meses, reinterpretando ese "podrá pedir" como que lo que "podrá pedir" es que el alquiler sea social, así que no pedir nada le priva del derecho a seguir acogiéndose a la 1/2013.Saludos,
Bueno, hoy se publica el RDLey 19/2022 de protección de los deudores hipotecarios, y contiene una referencia a la Ley 1/2013, repitiendo el mismo error al que antes he aludido:"Diez. Se modifica el apartado 4 del anexo que queda redactado del siguiente modo:«4. Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual. El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma..."Claro que siempre habrá quien interprete, como ya hizo en su día una AP de cuyo nombre no quiero acordarme, que cualquiera que gana una subasta "actúa por cuenta del ejecutante", en fin...Saludos,