Kirsten
17/04/19 15:10
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El notario Vicente Martorell escribe:
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DE NUEVO SOBRE LAS NOTAS REGISTRALES DE AFECCIÓN FISCAL
Conforme al
art. 1911 del Código Civil, del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor, incluido el tributario, con todos sus bienes presentes y futuros. Además, el
art. 79-2 de la Ley General Tributaria prevé que en caso de transmisión de un bien, éste quede afecto al pago de la deuda tributaria que grave la transmisión. Pero de esta afección fiscal exceptúa, conforme al conocido como principio de fe pública registral del
art. 34 de la Ley Hipotecaria, a quien hubiese adquirido el bien, de buena fe (sin intención de burlar tal afección) y a título oneroso (pagando por ello), de persona que en el correspondiente Registro aparezca con facultades para transmitirlo y, a su vez, hubiese inscrito su propia adquisición.
¿Qué son las notas registrales de afección fiscal?
Son precisamente la <<kriptonita>> con la que la que el amigo <<Lex>> enerva los poderes de nuestro <<Superegistrator>>; un aviso a navegantes de que, si salen a la mar y adquieren el bien en cuestión, esa fuerza pública registral no les va a proteger, precisamente porque en el Registro figura anotado que el bien responde de la deuda tributaria.
Pero el legislador no puede abusar de este mecanismo, bajo pena de socavar la confianza en la institución registral, de ahí que el
art. 79-3 de la Ley General Tributaria admita tales notas sólo para los supuestos en que haya un beneficio fiscal que dependa del cumplimiento de un requisito futuro, en cuyo caso se hace constar en el Registro que, si no se cumple, el bien responderá de la total liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio... pero no más.
¿Cómo afecta a nuestra economía este cursillo hipotecario acelerado?
Porque aprovechando que el <<pisuerga registral>> riega los actos gravados con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, cada vez que practica una inscripción, <<Superegistrator>> se pasa al lado oscuro y al margen anota, casi siempre indebidamente, una afección fiscal y, sobre todo, cobra por ella tres euros y pico, más otros tantos por cada una de las afecciones caducadas que cancela, teniendo en cuenta que cada vivienda, local o garaje arrastran las del edificio en su conjunto, y éste las de las actuaciones urbanísticas previas. Multipliquen por los millones de notas de afección anuales y súmenle el IVA correspondiente.
¿Es legal tanta indiscriminada nota registral de afección fiscal a nuestro cargo?
No lo es, porque el D-Leg 1/1993, aprobatorio de su Texto refundido, se limita a trasladar al ITP y AJD, los principios que veíamos establecía la Ley General Tributaria, es decir, generalidad de la afección fiscal (gratis) y excepcionalidad de su constancia registral (de pago), limitada tal nota de afección a los supuestos legalmente previstos, en que la menor tributación actual queda pendiente de un hecho futuro pero absolutamente determinado en su posible imposición máxima.
Como no es legal, la
Resolución de la Dirección General de Tributos de 4 de febrero de 2011 excluyó tales notas registrales de afección en relación a una serie de actos, en concreto las declaraciones de obra nueva, si bien lo hizo por un argumento erróneo, por entender que el precepto habla de "bienes transmitidos" y que, en consecuencia, sólo procede tal nota de afección cuando hay transmisión.
En una interpretación lógica la "transmisión" a la que se refiere el precepto es la futura y que no impide la afección del bien al pago del impuesto hasta entonces devengado (
art. 5-1 del D-Leg 1/1993)... salvo que ésta sea enervada por la fe pública registral, ya por la gratuidad de la adquisición, ya por la mala fe del adquirente, ya por la constancia registral de la afección en los supuestos taxativamente establecidos: beneficios que dependen de un requisito futuro y por un importe determinado (
art. 5-2 del D-Leg 1/1993) y desmembraciones de dominio y también por un importe, provisional, pero máximo (
art. 5-3 del D-Leg 1/1993).
Equivocado o no el argumento de la resolución, compartamos o no su <<literalitis>>, acierta con el resultado. Y hasta aquí, más o menos, lo que decíamos hace cinco años, en
Hay afectos registrales que engordan: el negocio de las notas de afección fiscal, al comentar esa
Resolución DGT de 4 de febrero de 2011, a cuya génesis no fuimos extraños.
¿Por qué volver sobre este tema?
Porque echo de menos los <<cariñosos comentarios>> que recibí y porque un lustro después el <<Papa-de-Roma>> vuelve a decir lo mismo (
Resolución de la Dirección General de Tributos de 10 de marzo de 2016), a propósito ahora de una condición, de que tal nota registral de afección fiscal sólo procede en las transmisiones.
Que no quieran enterarse los en esta materia <<más-papistas-que-el-papa>>, entiéndase la mayoría de registradores y su Colegio, puede justificarse en la debilidad humana; pero que el Ministerio de Justicia durante estos años haya refrendado tal modo de proceder, sin molestarse en contrargumentar, casa mal con el principio administrativo de coordinación de competencias del
art. 18-2 de la Ley 30/1992 (recogido también en el
art. 3-1-k de la Ley 40/2015), y es resistirse al vendaval judicial de protección de consumidores y usuarios que afecta a todas las instituciones jurídicas.
Vicente Martorell. Notario
www.notariaponteourense.com