Te paso un link de la AEAT en el que figura lo que ha de contener una factura (simplificada o completa); si no tiene todo eso (ojo, hay cosas que no son necesarias pues sólo se precisa especificar para determinadas actividades) malo.
http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio_es_ES/_Segmentos_/Empresas_y_profesionales/Empresas/IVA/Obligaciones_de_facturacion/Contenido_de_las_facturas.shtml
Si yo fuera el comprador te exigiría que esté a nombre de los vendedores en el Registro de la Propiedad previamente a la compra.
En base a lo anterior vas a tener que pasar por el notario y por el Registro antes de vender para ponerlo todo en orden; osea que deberás en primer lugar regularizar la sitaución y luego vender, no hacer todo de golpe.
Por otra parte vas a tener que contar con el beneplácito del otro heredero y repartir con él lo obtenido por la venta.
Como muy bien señalas se trata de rendimientos que van a bases diferentes y, por tanto, no compensables; no obstante habría que ver de dónde han salido esos 21000 para ver con qué se puede compensar.
Para empezar te pongo el link del Santo Grial de Hacienda para los emigrantes españoles:
http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_Usuarios/Empresas_y_profesionales/Empresario_individuales_y_profesionales/Folletos/ficheros/IRNR_enero2011_es_es.pdf
1) No es necesario que las cierres, pero te aconsejo que notifiques mediante un formulario a los bancos que pasas a ser no residente para que lo tengan en cuenta, sobre todo a la hora de retenerte si te pagan por intereses.
2) Si lo ganas allí te tocará pagar allí, así como todo lo que ganes aquí (intereses, dividendos de acciones,...) te tocará pagar allí y aquí, sin perjuicio que allí te dejarán desgravarte de lo pagado aquí por el IRNR.
3) Eso dependerá de la legislación del país al que te vayas y yo sé sólo la española y un poquito.
4) Al ser no residente no has de informar al gobierno español de lo que tienes allí, a ellos sólo les importa lo que tienes en España y eso ya lo tienen controlado; respecto a lo de informar al otro gobierno, dependerá de su legislación, pero estoy seguro de que si tienes aquí intereses, ganancias por vender acciones, dividendos,... Habrás de declararlo allí aunque lo obtengas con un banco español.
Añadir además que habrás de presentar el modelo 030 y sería conveniente que nombrases un representante voluntario a efectos tributarios y le otorgases un poder notarial para que gestione tus intereses aquí mientras tu no estas y se entienda con Hacienda por si surge algún problema (que nunca suele surgir, pero por si acaso).
La clave para mi es el 124, que lo que viene a decir es que, si la casa vale 40 y el local 60 y ya has pagado 40 puedes solicitar, a priori, que se te quite la hipoteca de la casa.
Y digo a priori porque habría que ver el contrato entero para ver si hay algo que lo impida o así.
Ley Hipotecaria:
Artículo 122.
La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes artículos.
Artículo 123.
Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.
Artículo 124.
Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
Artículo 125.
Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo ciento veintitrés, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.
Tal y como ha dicho Andreu es para el año que viene cuando lo tendrás que declarar en base a que en el 2015 es cuando se ha devengado la indemnización y, por tanto, cuando ha de ser imputada.
Añadir que la realización de un contrato privado, si bien vincula a las partes, para la Administración no existe sino hasta que, sobre todo, se liquida, aunque sea a cero, un impuesto.
Artículo 1227 del CC
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros (la Administración es ese tercero) sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.